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que corresponden á la administracion, conociendo de algun negocio contencioso-administrativo, le dirijirá una comunicacion razonada y espresiva de los motivos en que se apoye, y acompañada de los documentos comprobantes. En ella le escitará á que suspenda todo procedimiento y le remita las actuaciones practicadas. Recibido este oficio por el juez ó tribunal á quien se remita, se parará todo procedimiento y se mandará dar vista á las partes interesadas y al promotor fiscal, por término de tres dias para cada uno, cuyo plazo se considerará improrogable como todos los que se señalaren hasta la terminacion de la competencia.

Visto y examinado por el juez ó tribunal lo espuesto por las partes y el dictámen fiscal, se dictará providencia en el término de tercero dia, bien inhibiéndose del conocimiento del asunto, en cuyo caso se remitirá al jefe político en el mismo ó á lo mas en el siguiente dia todo lo actuado, ó bien declarándose competente y sosteniendo su jurisdiccion, ejecutándose la providencia, cualquiera que sea, sin que se admita ningun ulterior recurso.

si

Si el juez o tribunal se inhibiesen, la contienda estará terminada con la remision de las actuaciones; pero por el contrario hubiesen decidido sostener su jurisdiccion, entonces seguirá la competencia hasta la decision superior, si el jefe político no reconociese la bondad de la reclamacion del juez ó tribunal. Mandada, pues, sostener la jurisdiccion, se pasará tambien al jefe político, en el mismo, ó en el inmediato dia de haberse dictado semejante providencia, testimonio ó certificacion de lo espuesto por los interesados y el ministerio público, y de la resolucion que en su vista hubiese recaido; y recibida por aquel esta comunicacion, dejará espedita la real jurisdiccion si creyese fundada la competencia, manifestándolo asi inmediatamente al juez ó tribunal; pero si insistiese en la inhibicion, lo dirá asimismo al juez, todo en el término de tres dias, y le advertirá que remite su espe diente al ministerio de la Gobernacion, lo que debe ejecu

tar en el correo mas inmediato. Conocida por el juez ó tribunal la resolucion del jefe político, hará igual remisión á su ministerio respectivo, quedándose con una nota ó asiento de las actuaciones, á continuacion del cual certificará el promotor fiscal de haberse puesto en el

correo.

Recibidos los antecedentes de la competencia en los ministerios indicados, los ministros de Gracia y Justicia y Gobernacion los pasarán al Consejo real, el que oyendo á la seccion competente elevará á la aprobacion de S. M. la mas oportuna resolucion, que se comunicará á los que sostuviesen la contienda. De este modo quedará completamente terminado el incidente promovido, y seguirá el conocimiento suspendido del negocio, el tribunal ó autoridad que se hubiese declarado competente (1).

SECCION III.

DE LA INTERVENCION DEL MINISTERIO FISCAL EN ALGUNAS INFORMACIONES SUMARIAS.

CAPITULO PRIMERO.

DE LAS INFORMACIONES DE POBREZA.

La administración de justicia es única, y su beneficio debe alcanzar, tanto á los que no posean bienes algunos de fortuna, cuanto á los que los hayan recibido con pro

(1) Real decreto de 6 de junio de 1844, y ley de organización y * atribuciones del Consejo real.

fusion de la naturaleza. Ante la ley no se reconocen gerarquías ni condiciones, y la igualdad, que es su glorioso distintivo, no atiende al fausto ni á la prepotencia de los poderosos.

Fundadas en principio tan sublime, han establecido sin duda nuestras leyes el que se defienda gratuitamente á todos los que se encuentren en la clase de pobres, así en las causas civiles como en las criminales, declarandolos exentos de todo pago de derechos, no solo con relacion á los curiales y demas agentes de la administracion de justicia, sino tambien respecto al uso del papel sellado que corresponda, con facultad de gastar únicamente el de pobres para todos los alegatos y demas diligencias que en defensa de su derecho se practiquen (1).

Pobre de solemnidad debe entenderse aquel que se escusa de pagar derechos de escribano, abogado, procurador, solicitador y juez, dice una ley recopilada (2).

La real cédula de 13 de julio de 1794, que forma esta ley, determinó el modo de instruirse las informaciones de pobreza, y la de 12 de mayo de 1824 señaló las personas exentas del uso de otro papel que no fuese el de pobres en sus litigios, cuya cédula fué ampliada posteriormente por la real órden de 30 de setiembre de 1834, que aclaró su contenido y dió mas latitud á sus disposiciones.

Gozan de la consideracion de pobres para los efectos legales :

1. Las comunidades y establecimientos de beneficencia con privilejio de tales.

2.o Los jornaleros y artesanos que se mantienen con su jornal, y no tienen propiedad que produzca trescientos ducados.

3. Las viudas que no disfruten viudedad que esceda de doscientos.

(1) Art. 2. del reglamento provisional. (2) Ley 11, tit. 24, lib 10, N. R.

4. Los pósitos píos administrados por eclesiásticos, y las diputaciones de caridad en sus recursos y libros. 5. Las corporaciones y personas que no tengan renta de ninguna clase, como por vínculo, legado vitalicio ó capellanía, y las que disfruten sueldo por el gobierno, siempre que no pase una y otros de ciento cincuenta ducados anuales (1).

Todas las demas personas que no se encuentren en alguno de estos casos deben usar del papel sellado que corresponda, y que está señalado por las leyes para los diferentes negocios ó escrituras en que se hallen interesadas.

La declaracion de pobreza de solemnidad no escluye absolutamente del pago de todo derecho en el papel de pobres así es que deben satisfacer por cada pliego entero cuatro maravedís y dos por cada medio (2).

La manifestacion de que una persona se encuentra en la clase de pobre para la aplicacion del beneficio que le concede la ley, se hace por medio de una informacion sumaria en la cual ha de justificarse el estremo necesario. En esta informacion, como defensor de la Hacienda pública, entiende el ministerio fiscal, porque no pocas veces acontece que se solicita la exencion de derechos para litigar, cuando el que lo pretende no reune las condiciones de la ley, consiguiéndolo algunos con notable perjuicio de la renta del papel sellado, uno de los arbitrios del Estado, y con menoscabo tambien de los derechos de los curiales. Los promotores en su dictámen apoyarán y manifestarán la necesidad de la declaracion de pobreza de solemnidad, siempre que de la informacion prévia resulte, que el que impetráre esta gracia no se halla en estado de poder usar el papel sellado correspondiente ni de pagar los derechos

(1) Real cédula de 12 de mayo de 1824, y órden de 30 de setiembre de 1834.

(2) Art. 82 de la ley 11, tit. 24, lib. 10, N. R.

de sus negocios litigiosos segun las reglas anteriormente sentadas.

La informacion sumaria en que se acredite la cualidad de pobreza para todo negocio contencioso debe hacerse con la presentacion de tres testigos de abono ante escribano y juez competente, los cuales no pueden bajo ningun pretesto llevar por ella derechos algunos; pues si se probáre que alguno de ellos los hubiese percibido, deberá abonar los correspondientes á los sellos de que se pretenda eximir el que promueva aquella, con mas el duplo; bastando para esta multa la deposicion de un testigo y la reclamacion del perjudicado (1). La informacion debe estenderse en papel del sello cuarto, y en ella debe examinarse á los testigos ministrados, pasándose despues con las declaraciones que hubiesen prestado al promotor fiscal, para que esponga lo que crea mas conveniente á los intereses del Estado. Mas si la declaracion de pobreza no fuese para asuntos contenciosos, bastará el informe del párroco, ó el del ayuntamiento ú otras autoridades administrativas.

Si el pobre viniere á mejor fortuna, lo bastante para pagar los derechos que hubiere devengado, deberá satisfacerlos, tanto al abogado que le hubiere defendido, cuanto á los demas curiales; y si obtuviere sentencia favorable con condenacion de costas á persona solvente, de ellas se deducirán los derechos de aquellos y el reintegro del papel sellado por su justo precio (2).

(1) Art. 83 de dicha ley 11.

(2) Art. 199 de las ordenanzas de las audiencias, y 84 de la ley 11, citada,

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