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Abolida la prestacion decimal y privados por una consecuencia necesaria varios particulares de la posesion de ella, que con el apoyo de justos títulos percibian, se hizo indispensable, respetando los derechos adquiridos, indemnizar decorosa y suficientemente á los que por efecto de la reforma se veian perjudicados. La ley de las Córtes de 2 de setiembre de 1841, la de 20 de marzo de 1846, la instruccion que para su cumplimiento se publicó con fecha 28 de los mismos mes y año, y las reales órdenes de 11 de junio de 1839, y 30 de noviembre de 1843, así lo comprendieron, reconociendo el derecho de los partícipes á la indemnizacion, arreglando la calificacion de sus títulos, y ordenando la liquidacion mas ventajosa á sus intereses y á los del Estado.

Los promotores fiscales, en calidad de representantes de la Hacienda pública, deben tomar conocimiento de cuantas diligencias se practiquen en sus juzgados, que tengan por objeto la calificacion de los títulos de los participes legos. Esta se hará en primer lugar por el gobierno, oyendo al Consejo real, y en caso de que los interesados no se conformasen con su decision, ó esta se dilatase mas de un año, podrá intentarse la via judicial ante los consejos de provincia, con apelacion al real. Para la calificacion de los derechos referidos se tendrán presentes los títulos originales de propiedad, ó testimonios de ellos concertados con los mismos por mandamiento judicial y con asistencia del representante de la Hacienda pública:

las ejecutorias de los tribunales declarando aquellas; y en defecto de unos y otras se admitirá la prueba de posesion inmemorial (1).

Solo por'la falta de los documentos espresados se recurrirá á esta última prueba, que se verificará con arreglo á las leyes, por medio de una informacion sumaria en que se examinen testigos leales y sin tacha, que depongan acerca de los estremos oportunos; pero antes de ella los interesados deben justificar en debida forma el estravío ó pérdida de los títulos por la destruccion de los archivos en que se custodiaban, ó su no existencia por otras causas igualmente legítimas. Para que la informacion surta sus efectos, han de justificar tambien, en virtud de certificaciones espedidas por el conducto competente, el importe de las cargas á que estuviesen obligados para objetos religiosos de beneficencia, instruccion pública y demas como partícipes de diezmos, ó la circunstancia de no tener ninguna obligacion de esta clase, cuando asi fuere (2).

Los promotores fiscales al emitir su dictámen en estas informaciones, deben hacer observar cualquiera omision de que tuviesen noticia, que tienda á burlar esta disposicion y á perjudicar los intereses de que se muestran representantes. No hallando nada que oponer respecto á las justificaciones ó medios de prueba espresados, ni en cuanto á la informacion que se practicare, por hallarsə suficientemente probada la posesion inmemorial, deben así manifestarlo a fin de que se dé por eficaz y produzca la calificacion apetecida por el participe.

Si las percepciones de alguno de estos, por costumbre ó por circunstancias particulares, se hubiesen hecho sin intervencion de persona ó corporacion alguna, y no les fuera posible probar la renta que percibian por medio de escrituras de arrendamientos, tazmías ó testimonios de

(1) Art. 4.o de la ley de 20 de marzo de 1846. (2) Instruccion de 28 de marzo de 1846.

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las

percepcion alicuota; y tambien en los casos en que juntas diocesanas, al espedir las certificaciones de los dividendos, manifestasen que ó no los habian, ó no habian comprendido en ellos al reclamante; siempre que el participe pruebe su derecho y la inmemorial y pacífica posesion de él, se le admitirá la prueba para acreditar el importe de sus percepciones, número y cantidad de las especies que percibia, teniéndola que hacer necesariamente ante el juzgado de primera instancia del distrito en que tenia la percepcion, tambien por medio de informacion sumaria de testigos; en la cual intervendrán, ademas del representante de la Hacienda pública, el alcalde y síndico del ayuntamiento. Deberá el primero, en este caso, cuidar muy particularmente, de que en aquella solo sean examinados testigos que, á la cualidad de vecinos, reunan la de haber sido diezmadores de la parroquia (1).

Los promotores fiscales deben tener muy en cuenta que la calificacion gubernativa ó judicial de los derechos de los participes, no obsta para que, antes ó despues de ella, y por separado, se promuevan por parte de la Hacienda las demandas de reversion é incorporacion á la corona y demas que tenga por conveniente, siempre que se encuentre alguna cláusula en los títulos que favorezca esta pretension, ó aparezca de cualquier otro modo este derecho: pero no olvidarán que esta accion caduca á los dos años de hecha la calificacion espresada, así como la accion de los partícipes á ser indemnizados caducará por su parte igualmente al cabo de este tiempo, si dentro de él no hubiesen hecho valer sus reclamaciones por la via gubernativa, ó en caso de no conformarse con la declaracion obtenida de este modo, por la judicial (2).

De varias otras informaciones podiamos ocuparnos por el conocimiento que en ellas incumbe al ministerio

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público, pero su paridad con las indicadas en cuanto á la forma, nos dispensan de hacer una detallada y minuciosa esposicion de ellas.

SECCION IV.
ION

DE LOS ASUNTOS GUBERNATIVOS.

CAPITULO PRIMERO.

De la intervencion del ministerio fiscal en los colegios de abogados.

Restablecido por real decreto de 6 de junio de 1844 el artículo primero de los estatutos publicados en 28 de marzo de 1838 para el régimen de los abogados, se sancionó la necesidad de la existencia de los colegios en todas las capitales y partidos, y de la incorporacion de los letrados en el correspondiente al lugar en que quisieren ejercer su noble profesion. Al mismo tiempo que se estableció su régimen interior, que se marcaron los oficios que habian de constituirse, y la manera de su eleccion, se introdujo una novedad que llamó estraordinariamente la atencion de los individuos colegiales, y que produjo reverentes esposiciones á S. M. en reclamacion de su inobservancia. Hablamos de la intervencion y atribuciones que se demarcaron al ministerio fiscal, representado por los fiscales de los tribunales superiores y promotores en los colegios de abogados.

Vejatoria de la autoridad de los decanos, que nunca ha necesitado en estos cuerpos científicos del auxilio de fuerza alguna moral estraña que la robusteciese, la disposicion indicada es innecesaria de todo punto, por falta de objeto sobre que descanse. Asegurar el decoro y órden en la eleccion de los cargos de decano y miembros de las

juntas de gobierno: promover y emplear el celo necesario para que el nombramiento de abogados de pobres se verifique con equidad; y afianzar el exacto cumplimiento de los estatutos de los colegios, señala como sus causales. Pero adviértase que estas corporaciones, compuestas de personas de gran valer, como que á ellas está encomendada la defensa de los derechos sociales, no han faltado jamás al decoro y buen órden que se deben á sí mismas, ni han desmentido nunca su celo por la defensa de los pobres, ni por la cumplida ejecucion'de sus estatutos.

Si esto es cierto, ¿en qué razones se funda la disposicion del decreto? ¿Se ha concedido al ministerio fiscal intervencion en los colegios por evitar algun daño á la causa pública, ocasionado por los mismos cuerpos que están llamados á ser sus mantenedores? ¿Será porque se hallasen la moralidad ó el órden público amenazados con algun proceder indigno? ¿ó se ha tratado de poner una cortapisa á escesos de fatal ejemplo ó de funestos resultados? No tememos que se conteste afirmativamente. Y entonces ¿cómo pudiera justificarse esa inspeccion fiscal introducida en los colegios? El gobierno no ha hecho justicia á estas corporaciones; y toda vez que no tiene abusos que prevenir, porque los jurisconsultos españoles no han prodigado la venalidad, corrupcion y malas artes de los jurisconsultos romanos en la época de su descrédito, de esperar es que atienda sus reclamaciones, y por decoro á esa profesion que ejercen con tanta lealtad como celo, retire esa disposicion que ofende su proverbial rectitud y juicioso comportamiento.

Los fiscales de S. M. donde haya tribunales superiores y los promotores fiscales en sus partidos, deben celar por el exacto cumplimiento de los estatutos de los colegios de abogados, reclamando ante el tribunal ó juez respectivo, ó representando al gobierno sobre cualquiera infraccion que notaren (1).

(1) Art. 16 de la circular de 12 de junio de 1844,

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