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Gracia y Justicia, si el nombramiento del promotor se hubiese hecho en comision ó interinamente; espresando la causa que lo motiva, si por vacante, enfermedad, ausencia ó alguna otra (1).

El servicio de una promotoría en comision, no es un título preferente para adquirir su propiedad, en el caso de que, el que la obtenga, la solicite; aunque sí le servirá de mucha recomendacion el buen desempeño de la interinidad, que manifiesta su aptitud y suficiencia (2).

Ordinariamente y con rarísimas escepciones se señala á los promotores, en el nombramiento, el término dentro del cual han de comparecer en el juzgado; pero en el caso de que, por cualquier circunstancia, no se les hubiese prefijado ninguno, deben hacerlo en el preciso de cincuenta dias, señalado por punto general, que corren desde la fecha del nombramiento; entendiéndose que renuncia la promotoría el que solicite proroga de este término para tomar posesion: disposicion estensiva tambien al que no se presentáre á tomarla dentro del término marcado (3).

Para la presentacion del titulo está señalado el término de sesenta dias, á contar tambien desde la fecha del nombramiento, y pudiendo asimismo hacerse nueva provision de la plaza, si el agraciado dejase de llenar alguno de los requisitos enunciados, los cuales hacen relacion únicamente á los promotores nombrados para los juzgados de la Península ó que se hallen en ella, pues á los que estén fuera y á los designados para las islas, se señalan los términos en cada caso particular, segun las circunstancias (4).

Los promotores fiscales deben poner un particular

Real órden de 1.° de junio de 1845.

Real órden de 21 de julio de 1838.

(3) Real órden de 28 de enero de 1838, mandada observar en 26 de mayo de 1844.

(4) Orden de la Regencia provisional de 24 de enero de 1841.

cuidado, y con él harán el primer servicio á la causa pública, en presentarse lo antes posible en el juzgado á que fuesen adscriptos, sin dar lugar á que se consuma el término que se designare en el nombramiento, especialmente en los partidos en donde sea muy escesivo el número de causas; porque las interinidades suelen producir atraso en los negocios, atraso perjudicial aun para los mismos promotores electos, y que apenas puede evitarse en partidos donde siendo pocos los abogados, tienen que atender los elegidos, no solamente á los negocios que les correspondan despachar en concepto de promotores interinos ó suplentes, sino tambien á los en que entiendan por razon de la noble profesion que separadamente ejercen.

Permitido es á los promotores el ejercicio de la abogacía siempre que no conozcan en negocios en que hayan de entender por razon del oficio que desempeñan; pero es incompatible el cargo de promotor fiscal, como todo empleo público, con los oficios concejiles, y los que reunan ambos nombramientos deberán optar por el que les parezca, declarándose el otro vacante (1).

El buen desempeño de una promotoría, ademas del concepto público que alcanza y del beneficio que con él reciben el Estado y los intereses generales, sirve de mérito positivo, acreditado competentemente, para la obtencion de una judicatura (2).

En las capitales donde residen dos ó mas promotores, son frecuentes las contiendas sobre antigüedad y asiento en los actos solemnes á que todos concurren. Escusado es advertir lo desagradable de estas controversias

y

el empeño que deben manifestar todos los promotores en evitarlas. Para su resolucion se han dictado algunas reglas, que transcribimos por su importancia.

(1) Real órden de 21 de julio de 1838, y decreto de las Córtes de 10 de junio de 1837..

(2) Art. 3 del real decreto de 29 de diciembre de 1838.

1.

Será motivo preferente para la antigüedad y asien. to, la fecha de la toma de posesion.

2. Si hubiese sido en el mismo dia, la de la espedicion del titulo.

3. Si estos se hubiesen espedido con una misma fecha, la de los nombramientos.

4. En caso de que se hubiesen estendido en un mismo decreto, el órden de la colocacion de los nombres. 5. Si se hubiesen espedido separadamente, pero con una misma fecha, la mayor edad de los nombrados (1).

El reglamento de los juzgados de primera instancia publicado en primero de mayo de 1844, prescribió las formalidades que deben observarse en el acto solemne de tomar posesion de su cargo los promotores fiscales. Segun él, deben éstos presentar su nombramiento al juez del partido á que hubiesen sido destinados, ó al que haga sus veces, dentro del término que se les hubiere prefijado: y aunque el artículo 26 de dicho reglamento impone este deber únicamente á los promotores nombrados por S. M., debe entenderse, en nuestro sentir, esta obligacion estensiva tambien á los que lo fueran por las juntas gubernativas de las audiencias; porque si la presentacion de dicho documento oficial espedido por el gobierno no tiene mas objeto que acreditar á los promotores verdaderos y legítimos funcionarios públicos, los designados por las juntas, no podrian entrar á desempeñar las augustas funciones de su instituto, si por su parte no se dieran á conocer oficialmente como aquellos, teniendo un orijen igualmente legal y autorizado.

Examinado por el juez el nombramiento y acordada su ejecucion, se señalará por el mismo el dia y la hora en que haya de darse la posesion al promotor electo. Este, reunida que sea la audiencia pública, á la que

(1) Real órden de 5 de enero de 1844, aclaratoria del decreto de 9 de noviembre anterior.

deben concurrir todos los curiales, será introducido en ella por el secretario del juzgado, que lo llevará á su derecha, y puesto delante de la presidencia, y todos los circunstantes en pié, el juez le recibirá el juramento prescrito para estos actos, de observar la Constitucion política del Estado y las demas leyes del reino, de ser fiel á la reina doña Isabel II y de administrar y hacer que se administre justicia con arreglo á ellas (1); despues del cual le dará el juez la posesion, manifestando á los dependientes del tribunal que aquel es el representante de la ley nombrado por S. M., ó por la junta gubernativa de la respectiva audiencia; y hecho, el secretario estenderá la oportuna acta en el libro de posesiones, copiando el nombramiento y su cumplimiento, y entregará al promotor el original con testimonio de la toma de posesion. Dada esta al promotor-fiscal, el juez deberá ponerlo en conocimiento del rejente de la audiencia respectiva y dará cuenta al ministerio de que depende, del dia en que la hubiese tomado, así como la dará tambien, si el agraciado no se hubiere presentado á tomarla. dentro del término que por punto general está prefijado, ó del que se señale en la real órden ó título de su nombramiento (2).

Los promotores fiscales están bajo la inmediata dependencia y direccion del fiscal de la audiencia á que pertenezcan, para todo lo que sea promover la persecucion y castigo de los delitos, la pronta y cabal administracion de justicia, y la defensa de la real jurisdicion ordinaria, dejando á salvo la independencia de opinion que les corresponde como únicos responsables de sus actos (3): así es que están obligados á comunicarlecuantas noticias é informes necesiten y puedan legal

(1) Real órden de 29 de febrero de 1836.
(2) Circular de 12 de junio de 1846.
(3) Art. 105 del Reglamento provisional.

mente darles para el mejor desempeño de sus atribuciones (1); á cumplir las escitaciones que de ellos reciban en lo respectivo á abusos que se notaren en los juzgados contra la buena administracion de justicia, y á observar cuantas instrucciones les comuniquen para la represion de los crímenes y el mas pronto desagravio de la causa pública. En virtud de esta dependencia será conveniente que los promotores manifiesten á los fiscales su presentacion en el juzgado, para que sepan á quién han de dirigir sus comunicaciones. Será oportuno, asimismo, que inmediatamente que hubieren tomado posesion de su cargo, dirijan una circular á los síndicos de los ayuntamientos de los pueblos comprendidos en el territorio del partido judicial, y se pongan con ellos de acuerdo, para que les remitan una noticia ó parte de los delitos, tan luego como se hubieren perpetrado en sus respectivas poblaciones, á fin de que la accion de la justicia no se retarde lo mas mínimo (2).

Los promotores fiscales no deben mostrarse omisos en investigar si alguno de los subalternos de los juzgados no es digno, por sus antecedentes y conducta moral y política, de ejercer los cargos que le estén confiados; manifestándolo, en su caso, sin contemplacion alguna á la junta de gobierno de la respectiva audiencia (3).

Los promotores deben estar en una constante y no interrumpida correspondencia oficial con sus superiores inmediatos los fiscales de S. M. Esta correspondencia se entrega franca á unos y otros con el objeto de no gravar con ella á los funcionarios espresados, y evitar que semejante gravámen retrase y aun interrumpa con frecuencia tan saludables y eficaces comunicaciones, con notable perjuicio de la justicia (4). Pero, para que la franquicia

(1) Art. 104 de dicho Reglamento.

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(2) Articulos 33 y 35 del Reglamento de los juzgados. (3) Circular de 10 de diciembre de 1844.

(4) Real órden de 30 de enero de 1844 y real órden de 10 de febrero de 1846.

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