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se halle el negocio hará la regularizacion, y lo que determine se egecutará sin ulterior recurso (1): medida prudente y que corta los abusos que el ministerio público pudiera cometer en la exaccion de derechos enormes que una avaricia mal reprimida pudiera aconsejarle.

Una de las principales atenciones de los promotores fiscales consiste en el pronto despacho de todos lcs negocios en que interviene su delicado ministerio, sin perjudicar, sin embargo, con la prontitud á su cabal desempeño. Deben fijar, para mejor procurarlo, su ordinaria residencia en el pueblo donde radique el juzgado de primera instancia de que forman parte, sin que ningun título ni pretesto baste para distraerlos del mejor servicio de las elevadas funciones que están llamados á desempeñar. Casos hay, sin embargo, en que una causa grave y de consideracion, plenamente justificada, los escusa, y en virtud de la que pueden obtener autorizacion para ausentarse del juzgado.

Siempre que hayan de salir fuera de la capital del partido á los pueblos de su comprension, siquiera sea por razon de su cargo, deben dar aviso al fiscal de S. M. y al juez respectivo (2); disposicion provechosa y que facilita á los defensores de la causa pública y denunciadores de los abusos el medio de trasladarse al lugar donde se cometa un d lito para instruirse de sus circunstancias, y poder formular con s'guridad los cargos que resulten, sin esponerse á que sea inútil su saludable cooperacion. Mas para ausentarse de los pueblos de la comprension del juzgado, deben solicitar y obtener licencia del fiscal cuando la ausencia no pase de un mes, y del gobierno cuando esceda (3): necesitan peculiar autorizacion, porque el abandono de la localidad que comprende el tribunal, inhabilita al que pretende la licencia para el despa

(1) Art. 192 de dichas ordenanzas.

(2) Art. 29 del reglamento de juzgados. (3) Dicho art. 29.

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cho de los negocios que le están encomendados, y que sin un motivo muy fundado no debe desamparar. A veces es urgente la licencia y de escesiva necesidad para el que la pretende, ó de muy corto tiempo; y entonces, como que el cumplimiento de los trámites que están señalados para las solicitudes de licencia ahogarian su oportunidad, consumiéndose en ellos el término dentro del que era precisa, se ha concedido para estos casos á los fiscales de S. M. la facultad, que antes correspondia á los regentes de las audiencias, de otorgar licencias á los promotores; porque ellos, como sus superiores inmediatos y conocedores de los asuntos pendientes en el juzgado del que la solicita, pueden saber si su concesion causará ó no algun retraso ó entorpecimiento en los negocios públicos. Estas licencias no pueden esceder de un mes, porque este es el término máximo é improrogable á que se estienden sus facultades, y los que las obtengan no pueden, mientras las disfruten, pasar á la Córte (1), porque solo á S. M. está reservado el derecho de otorgarlas, prévia una causa justa y probada, sin esa restriccion (2).

Una circular reciente ha mandado observar puntualmente, y aun exigir la mas estrecha responsabilidad, á todos los empleados en la administracion de justicia, que no observaren las reglas que la real órden de 28 de enero de 1838 dictó para la pretension y concesion de licencias por S. M. En su consecuencia, los promotores que pretendan elevar á su real consideracion alguna solicitud de licencia, la dirigirán por conducto del regente de la audiencia á que pertenezcan: para ello deben entregar la instancia, cualquiera que sea su objeto, á su respectivo juez para que, informando sobre los hechos que en ella se espongan y manifestando su parecer, la dirija al regente; y solo en el caso de que los promotores tuvie

(1) Real órden de 18 de diciembre de 1844.
Real órden de 26 de enero de 1837.

sen que quejarse de los jueces porque no hubiesen hecho justicia á sus reclamaciones, podrán acudir á aquel directamente (1).

El regente de la audiencia, oido el fiscal, informará sobre la legitimidad y justificacion de las causas en que se funde y sobre su oportunidad, espresando si el servicio público queda bien atendido (2). No debe remitirse al ministerio ninguna solicitud de esta clase que esté apoyada en interés 'particular ó de familia; y respecto a las que se funden en falta de salud, los regentes se asegurarán, para emitir su dictámen en el informe que se les exige, de si la enfermedad alegada es de tal naturaleza que requiera precisamente la mudanza de aires y alimentos ó de clima, tomando sobre el particular las noticias que les parezcan mas exactas y fidedignas (3). Cualesquiera otras instancias de dichos funcion rios se dirigirán por el mismo conducto del regente, quien las remitirá con su informe espresivo y motivado, oyendo al fiscal, cuando se trate de la derogacion ó dispensa de alguna ley ó reglamento, y no se dará curso á ninguna que no vaya en dicha forma; poniéndose ademas en los expedientes de los solicitantes nota de cualquiera infraccion que contra estas disposiciones cometieren. Será permitido acudir en derechura al gobierno, únicamente cuando hubiese transcurrido un mes sin haberse dado curso á las solicitudes por cualquiera causa, con tal de que se presente certificacion en que conste haberse dirijido la primera del modo que marcan las órdenes vigentes espuestas (4).

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Los promotores fiscales deben dar aviso al regente de sus audiencias respectivas, cualquiera que sea el tér

(1) Real órden circular de 30 de junio de 1836, inserta en la Gaceta de 23 de enero de 1838 recordando su cumplimiento.

(2) Disposiciones 3.3 y 4. de dicha real órden, y art. 75 de las ordenanzas.

(3) Real órden de 30 de junio de 1835.

(4) Disposicion 7. de dicha real órden de 28 de enero de 1838, y art. 1.o de la citada de 30 de junio de 1835.

mino de la licencia, el empezar á usarla y al encargarse nuevamente de las promotorías, y al fiscal de que dependan deben prevenir su salida y su regreso (1).

-Concedida la licencia puede usarse de ella desde luego; pero si se dejasen transcurrir treinta dias, contados desde el recibo de la real órden en que se comunicó al interesado, sin disfrutarla, se entenderá sin efecto alguno, cualquiera que sea el plazo porque se conceda, á menos que en aquella se dispusiese otra cosa.

En cualquier caso en que se conceda licencia se considera como terminada cuando, habiendo empezado á usarla el interesado, regrese á servir su destino ó cargo, aunque falten algunos dias para cumplirla; no pudiendo, por consiguiente, usarse de una parte del plazo en una ocasion, y en otra del tiempo que reste hasta su vencimiento (2).

Para evitar las dudas que pudieran ocasionarse respecto al tiempo en que deben cesar los promotores en el despacho de los negocios, cuando hayan sido (destituidos, trasladados ó ascendidos, ó cuando hubiesen obtenido algun encargo honorífico, deberán tener presentes estas reglas:

1.a Los promotores fiscales que fueren declarados cesantes ó exonerados de su cargo, cesarán en su ejercicio inmediatamente que reciban la órden en que así se les prevenga..

a

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2. Si fueren trasladados, ascendidos ú ocupados en alguna comision, podrán continuar en sus respectivos cargos, hasta la presentacion de su sucesor, á menos que se vean precisados á cesar antes para presentarse dentro del término competente á desempeñar el nuevo destino que hubieren de servir.

3. En el acto de cesar, cualquiera que sea la causa, darán cuenta los promotores á su superior inmediato,

(1) Real órden de 30 de mayo de 1841.

Real órden de 30 de mayo de 1845.

para que éste lo ponga en conocimiento del gobierno (1)..

Los jueces de primera instancia deben dar cuenta á los regentes, para que estos lo hagan al ministerio de Gracia y Justicia, del dia en que los promotores, fiscales cesen en sus cargos, ya por fallecimiento, ya por haber sido separados, declarados cesantes, trasladados, ó promovidos; ó ya tambien por haber pasado á desempeñar ό otro empleo ó cargo en distinta carrera (2).

CAPITULO III.

DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS PROMOTORES FISCALES, EN GENERAL.

Dada al ministerio fiscal una nueva organizacion y publicado el reglamento de los juzgados de primera instancia, en que se ven comprendidas varias disposiciones relativas á los promotores fiscales, parecia natural que se hubiesen deslindado las atribuciones de ese ministerio, para que ninguna duda pudiese ocurrir en su difícil y delicado desempeño. Sin embargo, este punto tan importante ha pasado desapercibido, y por lo tanto, es preciso buscar cuáles sean sus encargos, cuál su estension, cuáles sus límites, en los diversos cuerpos de nuestra legislacion vigente, en los reglamentos para la administracion de justicia, y en otras leyes ó disposiciones esparcidas en nuestra inmensa coleccion de decretos.

Al señalar en lugar oportuno el origen del ministerio fiscal en España, se manifestó que en un principio estuvo reducido á velar, promover y defender los intereses y derechos del rey y de su Camara; y así se llamaron

(1) Orden circular de 27 de abril de 1844.

(2) Circular de la de junio de 1846.

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