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Los promotores fiscales son en los tribunales inferiores, lo mismo que los fiscales en los superiores y supremo, los encargados de velar por los intereses generales del Estado, y de promover y procurar el pronto y justo castigo de los delitos, salvando la inocencia y evitando la impunidad de los delincuentes.

si no

Encomiar la escelencia y necesidad del ministerio fiscal, seria dudar de sus mas fecundos y saludables efectos. Institucion eminentemente social y politica, puede considerarse como uno de los mayores elementos, el primero, de órden y prosperidad en las naciones bien organizadas. Sin ella la persecucion de los crímenes y el cuidado de los intereses de la nacion, se verian, cuando no abandonados absolutamente, por lo menos no bien atendidos, y se daria márgen á que aquellos visiblemente se aumentasen, y á que la usurpacion de estos fuese contínua é irremediable. La impunidad es un estímulo eficacísimo para cometer los mas grandes delitos, y si la sociedad por medio de sus encargados, no trabajase con afanoso celo por estirparla, en vano pretenderia buscar la paz y la estabilidad de los derechos individuales y comunes, donde solo hallaria la confusion, la anarquía y el gérmen de los mas desordenados instintos.

El ministerio fiscal, revestido de una autoridad legítima y poderosa, ageno á toda inspiracion torcida ó reprobada, y no teniendo mas norte que el que le señalan la ley y la imparcialidad, reclama con impasible, severa y recta justicia, proteccion al oprimido, penalidad para el perpetrador de un acto criminal: y esta demanda que le impone la elevada investidura de su noble encargo la funda, no en la invocacion de un absurdo principio de venganza que la sociedad no reconoce, sino en la necesidad de una espiacion pronta y ejemplar, que produzca el doble efecto de contener en la carrera del crímen á los culpables, y de asegurar á esa misma sociedad en sus legítimos derechos, contra injustas y perversas agresiones. En el estado actual de nuestros adelanta

mientos y de nuestras instituciones, es indudable que, el sistema que encomienda en general al estado por medio de sus delegados estos difíciles oficios, es el que únicamente puede satisfacer la necesidad de la prevencion de los abusos. Nuestros sentimientos generosos, el temor de no justificar plena y cumplidamente el delito que denunciamos, ó tal vez una debilidad inconsiderada, nos impulsan á veces á conformarnos con el daño sufrido, y á no reclamar la aplicacion de nuestras leyes penales. Entonces, sin un agente que supliese este defecto, sin un magistrado público que pesase las funestas consecuencias de tan mal entendida compasion ó flaqueza, y que procurase impedir la falta de penalidad, se propagaria el detestable ejemplo de ver consentida una accion reprobada; de lo cual se seguirian males incalculables para la existencia de las naciones.

El ministerio fiscal, pues, celoso vigilante de la jus ticia y del sosiego público, previene los delitos con el derecho de denuncia y castiga los crímenes con la peticion y justa determinacion de las penas. Imparcial y severo como la ley que representa, defiende la inocencia y se opone á cualquier acto arbitrario ó prohibido que la impericia ó mala fé de algunos agentes de la administracion de justicia intentasen, y demuestra los abusos y pide y señala el medio que deba escogitarse para su total y completa correccion.

Veamos las reglas que prescriben á los encargados del oficio público en los tribunales inferiores el modo de cumplir, en el órden criminal, sus graves é interesantes obligaciones. Empecemos por la prevencion de toda

causa.

La prevencion de toda causa criminal puede verificarse de tres maneras diferentes:

1. Por querella de parte ofendida ó agraviada.

a

2. Por denuncia del promotor fiscal.

a

3. Por auto de oficio decretado por el juez de primera instancia competente.

§. I.

De la querella de parte ofendida.

Hay ciertos delitos respecto de los que las leyes conceden derecho de querellarse, ó de acusarlos á las personas ofendidas, bien con esclusion del acusador público, bien sin perjuicio de que éste ejercite tambien su minis. terio, coadyuvando al querellante particular, y llenando todos los deberes que la causa pública le impone; y hay tambien delitos respecto de los cuales las leyes dan el derecho de acusacion á cualquiera ciudadano que esté en el ejercicio de sus derechos civiles.

Son de la primera clase: 1.o el adulterio ; 2.° el estupro; 3.o las injurias personales leves, ó graves, en que no hubiesen ocurrido heridas ni otras lesiones, conmocion ó escándalo público tan notables, que por sí solos mereciesen la formacion de causa, aun cuando no se querellase la persona injuriada.

Son de la segunda, el homicidio, las heridas, el robo, hurto, e tafas y otros de semejante especie en que, á la pár que se quebrantan las leyes de la seguridad individual y de la propiedad y se ofende á la causa pública, se causa un dañʊ á la persona coutra quien se comete el delito.

Y son de la tercera: 1.° los delitos de lesamagestad; 2.o los que tienden á la subversion y trastorno del Estado, de su Constitucion y del sosiego público; 3. los delitos abusos de autoridad, y las arbitrariedades que se cometen por los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, en daño comun; 4.ocualesquiera otros del mismo carácter que afecten la causa pública en igual sentido y cuantos dan, segun las leyes, accion popular.

En los delitos comprendidos en la primera clase ningu. na intervencion tiene ni puede tener el ministerio del promotor fiscal: en los de la segunda y tercera, cuando se presentase denunciador ó acusador particular, debe ser considerado como parte, bien para coadyuvar á aquel en la investigacion del hecho criminal y descubrimiento de los culpables, y en la prosecucion de la causa hasta que recaiga el condigno castigo, si llegase á probarse el delito y á convencerse á sus autores, cómplices, etc., si las bubiese; bien para contradecir la acusacion privada y defender á los procesados, cuando esta apareciese injusta, ilegal y no probada.

La querella ó denuncia de parte de la persona particular á quien competa el derecho de hacerla, segun lo que se ha dicho en la clasificacion arriba espuesta, debe dirigirse y presentarse ante el juez de primera instancia que sea competente; presentando en los casos de adulterio, estupro é injurias, de que trata la clase primera, la correspondiente certificacion de haber intentado, aunque sin resultar avenencia, el correspondiente juicio de conciliacion ante el alcalde á quien compitiere: certificacion y juicio que no son necesarios cuando se denuncian los delitos á que se refieren las clases segunda y tercera.

Tanto en las denuncias por estos últimos, cuanto en la querella por los primeros, se debe dar noticia por la parte ofendida, ó por el acuador ó denunciador particular, de la injuria ó delito, del dia, hora y sitio en que se cometió; espresando todas cuantas circunstancias precedieron, concurrieron ó siguieron al becho criminal la persona ó personas que lo cometieron y los medios de justificacion ó prueba que pueda ofrecer; pidiendo se proceda desde luego á la instruccion del sumario, y que verificado se le entregue para en su vista pedir lo que corresponda. Si entre los medios de prueba hubiese algunos documentos ó escritos, acompañarán estos á la querella ó denuncia.

A todo español que denuncie ó acuse criminalmente

algun atentado que se haya cometido contra su persona, honra ó propiedad, aunque no esté en la clase de pobre, se le deberá administrar eficazmente toda la justicia que el caso requiera, sin exigírsele para ello derechos algunos ni por los jueces inferiores ni por los curiales, siempre que fuere persona conocida y suficientemente abonada, ó que diere fianza de estar á las resultas del juicio (1).

Comunmente solicitan los privados acusadores, antes de entablar la acusacion, el beneficio que la disposicion anterior les concede; pero como que contra esta peticion puede oponerse algun fundamento racional por el acusado y formarse sobre este incidente algun articulo prévio, será oportuno que los promotores fiscales, al entender en él como por su cargo les corresponde, cuiden de que su dictamen facilite y abrevie en lo posible la resolucion del artículo que se sustancie, y que no debe perjudicar al curso de la causa que le dió orígen; examinando detenidamente si la persona que entablare la querella es suficientemente abonada ó conocida, ó si se le ha exigido la correspondiente fianza de calumnia que está prescrita para asegurar las resultas del juicio, en el caso de

que el denunciador fuese condenado como calumniador injusto. Sobre estos incidentes, que se forman en ramo separado, es admisible apelacion; pero procede tan solo en un efecto, porque de otro modo las diligencias de averiguacion se retardarian hasta la decision completa del artículo, y tal vez los medios de comprobacion que existian al principio, desapareciesen con el transcurso del tiempo que se empleára en la apelacion, admitida que fuese en ambos efectos devolutivo y suspensivo.

El curso de las causas principiadas por querella ó denuncia particular, sigue los tramites señalados por las leyes para conocer del delito á que se refieran, es decir, por los comunes, en los que no tienen una tramitacion especial, y por esta en los espresamente sometidos á ella.

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