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§. II.

De la denuncia del promotor fiscal.

Una de las obligaciones y deberes del ministerio fiscal es adquirir y proporcionarse noticias de cuantos delitos se cometan en el partido á cuyo juzgado está adscripto. Sin esta diligencia, fácil fuera dejar impunes y oscurecidos los delitos que se cometieren en los pueblos del partido, ya por indolencia ó inaccion, ya por parcialidad ó favor de los alcaldes á quienes en ellos está encargada la práctica de las primeras diligencias, que se dirigen á la averiguacion de los delitos cometidos en aquellos pueblos, al descubrimiento, arresto ó prision de los criminales.

Cuando adquiridas estas noticias observe el promotor fiscal, que ni se presenta denunciador particular, ni el alcalde del pueblo en que por aquellas le constase haber ocurrido un hecho criminal daba parte, como es de su obligacion, de haber prevenido la causa, y que tamnpoco el juez habia dictado al mismo fin el correspondiente auto de oficio, deber suyo será, y deber muy estrecho, escitar la autoridad del juez para que proceda desde luego y sin pérdida de momento: y esta escitacion debe hacerla por medio de la correspondiente de

nuncia.

Ya se ha manifestado en el párrafo anterior la espresion con que debe formularse la querella ó denuncia de las personas particulares, y es la misma con que debe hacerlo tambien de la suya el promotor fiscal, en los casos que dejamos espresados. Pero este funcionario, antes de dar este paso, debe considerar atentamente:

1. En primer lugar si el delito cometido es de los que están calificados de públicos, y en que su ministe

rio puede y debe por lo tanto intervenir, haya ó no acusador particular.

Sabido es que el ministerio fiscal no puede conocer en algunos delitos públicos por consideraciones de órden y moralidad que la ley ha tenido presentes, sino cuando estas cesan. Oigamos sobre este punto á los entendidos redactores del Boletin de jurisprudencia y legislacion. porque á nosotros nos seria imposible razonar con mas acierto y seguridad.

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Hay algunos delitos, dicen, para los cuales es incompetente el conocimiento del fiscal, como sucede con los en que se interesan la moralidad y las buenas costumbres, como no sean conocidos del público, pues no deben perseguirse sino en virtud de queja de la parte agraviada, porque esta recibiria un daño considerable en la opinion pública por la publicidad, y las costumbres tambien se resentirian. Ejemplo es el estupro simple que, aunque calificado delito público por las leyes, no conoce de él el fiscal. Lo mismo sucede cuando la ofensa es privada, ó cuando, aunque ofenda á la sociedad, ésta no cree conveniente tomar por sí la persecucion del criminal.

>>En el último estremo, añaden, es en el que se tocan las dificultades, ó por mejor decir, en la descripcion de la línea en que el oficio fiscal debe pararse. Diremos primero, que aquel ministerio puede, por regla general, promover la persecucion de todos los delitos, de modo que la duda está en saber si esta regla tiene alguna escepcion y en definirla. Que la tiene, es una verdad incontestable, y que no se puede dar una regla fija é invariable que abrace todos los delitos esceptuados, es igualmente cierto : nosotros al menos no la conocemos, aunque propondremos la siguiente: el ministerio fiscal, por consiguiente, no puede pedir la persecucion de los delitos de injurias, que ofenden á los particulares esclusivamente, ni de los de otra especie en que perjudica mas la publicidad á la persona ofendida, que la impunidad del delincuente.

«Con arreglo á la escepcion propuesta en el párrafo precedente, se han apartado de la persecucion fiscal todos los delitos de injuria real ó verbal, escepto aquellos de la primera especie en que hay efusion de sangre, ó en las unas y en las otras, cuando ofenden á la autoridad; porque en estos casos es grave la injuria y la persona moral ofendida está representada por el ministerio fiscal. Compréndense en el segundo estremo de la escepcion los delitos de adulterio, estupro y aman cebamiento de casado; á menos que en el primero haya tolerancia por parte del marido, en el segundo haya habido violencia y en el tercero escándalo público. Mas cuando la parte misma se ha presentado á pedir la reparacion del agravio, entonces ya el fiscal puede, sin inconveniente, presentarse tambien á pedir el irrogado á la causa pública. >>

Aunque no estamos conformes con esta última proposicion respecto del adulterio, en cuyo delito negamos absolutamente el conocimiento fiscal, porque la ley deja al arbitrio del marido el desistimiento y concesion de su perdon, en beneficio de la alta institucion del matrimonio; por lo demas nada es tan cierto como el fundamento de estas reflexiones, que no tienen, en nuestro concepto, contestacion alguna. La regla presentada, muy conforme con lo que dejamos espuesto al principio de este capítulo, si bien no puede considerarse tan absoluta que sea comprensiva de todos los casos y delitos que están separados del conocimiento fiscal, se aproxima tanto á la precision y exactitud legal que debe reinar en esta clase de disposiciones, y tanta relacion guarda con ellas, que no creemos pueda dictarse otra mas precisa y menos viciosa.

El Código penal de 1822, hoy sin autoridad legal por no haber sido restablecido, tuvo tambien presentes las consideraciones espresadas, y marcó sus reglas, aunque de diferente manera, para separar la accion privada de la pública. Dividió los delitos, como los conocemos, en pú

blicos y privados; y clasificando los primeros, separó terminantemente de ellos los de injurias, adulterio, estupro alevoso y los que no mereciesen penas corporal ó de infamia.

Dejó en los de injurias la accion criminal a favor del injuriado; en el adulterio concedió solo al marido la facultad de acusarlo, con las restricciones, sin embargo, que esponemos al tratar de las penas establecidas para este delito; y respecto del estupro alevoso, dio derecho de acusacion á la estuprada y á su esposo ó marido, bien fuese por caso de bigamia, matrimonio fingido, engaño por suposicion de persona ú otro; estendiendo la accion, en el tercer caso, por muerte de las personas enunciadas, á sus herederos.

En segundo lugar debe considerar y averiguar el promotor fiscal, antes de proceder á la denuncia de un delito, cuando se tratare del cometido mucho tiempo antes, si la accion para perseguirlo está ó no prescrita.

Poco espresiva nuestra legislacion respecto á la prescripcion de los delitos, objeto preferente previsto en todos los Códigos que han dedicado la merecida atencion al arreglo de la sustanciacion criminal; marca solo algunos casos de prescripcion para otros tantos delitos que enumera, y fuera de ellos, nada absolutamente dispone para los demas, ni aun como punto general. El autor de la Curia Filípica, dice con ocasion de este punto, que «la acusacion del delito y su pena y castigo, asi á pedimento de parte, como de oficio de juez, regularmente prescribe por veinte años desde que se hizo, los cuales corren contra los ignorantes, impedidos y menores, sin que haya lugar restitucion; y así pasados no se puede proceder sobre el delito contra el delincuente que lo cometió, como consta de una ley de partida (1) y su glosa Gregoriana. Y aunque no sean pasados,

(1) Ley 5, tit. 7, Part. 7, que habla de los delitos de falsedad y su glosa 2.a

añade, si despues de cometido pasó intervalo de tiempo grande, no se ha de dar la pena ordinaria sino menor: salvo cuando el delito se reitere, ó sobre él se procedió, y por ausencia del reo no se pudo dar la pena ordinaria, que entonces se puede dar.»>

El delito de adulterio cometido voluntariamente, se prescribe por cinco años, y por treinta siendo ejecutado con fuerza (1). El estupro y el incesto tienen la misma prescripcion que el adulterio (2), la injuria por un año. La accion criminal contra el hurto se prescribe por dos años (3), y pasado dicho término no puede tampoco solicitarse la pena arbitraria impuesta al engañador (4).

Todos los delitos de falsedad se prescriben por el término de veinte años (5).

En perfecta consonancia con la opinion transcrita, creemos suficiente el término marcado en ella para la prescripcion de todos los delitos, aun para los que algunos califican de atroces, y atrocísimos. Delito de falsedad encontraremos entre estos á quien comprende la prescripcion de veinte años, en virtud de espresa disposicion de la ley de Partida: ella, pues, sienta, en nuestro sentir, la regla general de prescripciones, que por estension debe alcanzar á los demas delitos, cuando para la estincion del gravísimo de fabricacion de moneda falsa no exige mas que el término indicado.

Debe averiguar, en tercer lugar, el promotor, en el caso anteriormente espresado, si acerca del delito que tratase de denunciar se habia anteriormente instruido causa, si en presencia ó rebeldía, y cuál sea su terminacion definitiva. Si se hubiese seguido con el reo presente y dictado sentencia definitiva, que llegára á ejecutoriarse por el tribunal superior absolviéndole de toda culpa y cargo,

Ley 4, tit. 17, Part. 7.

Ley 2., tit. 18 y 19, Part. 7.
Ley 18, tit. 14, Part. 7.

(4) Leyes 6 y 12, tit. 16, Part. 7.
Ley 5, tit. 7, Part. 7.

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