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juez sobre trámites de averiguacion, que podrian torcer el rumbo de los descubrimientos, inclinándose al punto que favoreciese los intentos del promotor interesado en una resolucion definitiva, parcial é injusta.

La prevencion de toda causa cuando se verifica por denuncia fiscal, puede tener su origen en el conocimiento que haya adquirido el promotor por los medios legales que le están marcados, ó en el que le hubiese trasmitido una tercera persona, escitándole á que ejercite la accion criminal correspondiente; pues segun el tenor de una ley vigente de Partida, puede quien quiera denunciar al juez, por escrito ó de palabra, todo delito público de que tuviese conocimiento para que se persiga, sin que por este hecho quede sujeto á probar ni aun á deducir accion alguna, á no ser en el solo caso de que por obrar maliciosamente se le convenciese del delito de calumnia (1).

Otra ley recopilada dispone que los promotores fiscales no puedan presentar acusaciones contra ninguna persona ó corporacion, sin exhibir antes la delacion de un tercero, por escrito, hecha ante escribano público; pues de otro modo no deberá admitírseles la denuncia ni acusacion, á no ser que versase sobre hechos notorios, ó que se procediese de oficio por pesquisa (2). Disposicion es esta que dá claramente á entender la diferencial que existe entre la denuncia y la delacion, que algunos confunden usando indistintamente de una y otra calificacion.

Hablando de la definicion del delito notorio que anuncia esta ley, dice el autor de la Curia Filípica, que por tal se entiende el que se comete ante el juez, ó en presencia de todo el pueblo ó de la mayor parte de él, ó del número de personas, que segun la calidad del lugar y tiempo, lo induzca á arbitrio del juez. En él se puede

(1) Ley 27, tit. 1, Part. 7.

(2) Ley 1., tit. 33, lib. 12 Novis. R.

proceder de oficio, como en los calificados con el nombre de públicos, á los cuales pertenece indudablemente segun el espíritu del reglamento provisional; y es sabido que si en los delitos correspondientes á esta clase están autorizados los promotores fiscales para presentar la denuncia tan luego como lleguen á su noticia, en los notorios les liga la misma obligacion, pues solo les está vedada la accion criminal en los puramente privados ó que no gocen de las prerogativas de públicos, pues en ellos los promotores han de cuidar de proceder con arreglo á lo dispuesto en los reglamentos vigentes, segun los cuales no deben mezclarse en causas sobre delitos meramente privados, en que la ley no da accion sino á las partes agraviadas (1), á no ser que de algun modo interesen á la causa pública, ó á la defensa de la real jurisdiccion ordinaria.

Deben los promotores fiscales desplegar todo el celo y energía propios de su importante encargo, á fin de que, en el distrito que le ejercen, no se verifique un solo caso de impunidad, bien por omision en la formacion de causa, bien por falta de actividad é inteligencia en su continuacion y pronta terminacion, escitando para ello el celo de los tribunales, la cooperacion de las demas autoridades, y acudiendo si fuere necesario hasta á S. M. por la via reservada; esponiendo cuanto tengan por conveniente, á fin de que la accion de la ley sea en todas partes acatada, en términos que solo así podrán alejar la inmediata responsabilidad de su cargo y acelerar su adelantamiento en la carrera judicial, pues de su aptitud, laboriosidad y demas cualidades morales penden sus promociones ó remociones, segun resulten de las notas ú observaciones que sobre ellas deben remitir las audiencias, con los estados semestrales, al ministerio (2).

(1) Artículos 51 y 101 del reglamento provisional. (2) Real órden de 20 de diciembre de 1838.

§. III.

De la prevencion por auto de oficio del juez.

En el momento en que el juez de primera instancia tuviese noticia de haberse cometido un delito en el pueblo de su residencia, sin esperar á denuncia particular ni del promotor, debe dictar el auto de oficio en que, haciendo relacion de la noticia que hubiese tenido de la perpetracion de aquel, disponga la práctica de las diligencias oportunas al descubrimiento del hecho criminal y de sus autores, cómplices, etc.-Este es el modo de prevenir la formacion de causa por oficio del juez.

Si este tiene noticia de que en alguno de los pueblos que no sea el de su residencia se hubiese cometido el delito, deberá mandar al alcalde proceda, si ya no lo hubiese hecho, á practicar las primeras diligencias, cuando el delito no fuese de aquellos que exigen su personalidad en el lugar donde se haya cometido. Tambien por este medio se previene la causa de oficio por el juez. En tales casos la accion del promotor fiscal está limitada á vigilar que no haya entorpecimientos ni dilaciones, hasta tanto que se le comunique lo actuado, y llegue el caso de ejercer sus funciones como parte. La instruccion de las causas criminales, que se principien por cualquiera de los medios expresados, será objeto de los capítulos siguientes.

§. IV.

Deberes del promotor cuando se ha cometido un delito y ha de prevenirse

la causa.

promo

Uno de los primeros deberes y obligaciones del tor fiscal, es el de dar parte al fiscal de la audiencia respec

tiva de todos los delitos cometidos en su territorio tan luego como lleguen á su noticia, expresando si se ha prevenido la causa por cualquiera de los medios que se han expuesto, si el reo ó reos han sido ó no aprehendidos, y todas cuantas circunstancias sean dignas de atencion (1). Ningun término se marca fijamente para estos partes, aunque la disposicion citada indica que deben darse inmediatamente despues de la consumacion de los delitos: nosotros creemos que este término debe ser el mismo que el señalado á los jueces de primera instancia para hacer iguales comunicaciones á las audiencias, porque para ello hay la misma razon: en algunos territorios, sin embargo, se ha fijado el término perentorio de dos dias.

Con objeto de que los promotores puedan adquirir cuantas noticias deban comunicar á los fiscales, y á fin de que no se les oculte el conocimiento de la formacion y progreso de todas las causas, es necesario que estén siempre de acuerdo con los procuradores síndicos de los ayuntamientos del partido, para que éstos les trasmitan cuantas noticias tengan de los delitos cometidos en sus pueblos respectivos, en la forma y de la manera que les consten ó los hayan oido referir (2), y que reclamen en el juzgado las noticias que crean conducentes.

Difícilmente podrán los promotores comunicar en el momento á los fiscales de las audiencias todas las noticias que se les exijen, fuera de los casos en que los delitos se perpetren en el pueblo de la residencia del juzgado á que pertenezcan, porque en ellos no son necesarios, para su conocimiento, los avisos de otros agentes inferiores. Interin no se señale terminantemente un funcionario que, desde cada uno de los pueblos comprendidos en la jurisdiccion del juzgado, tenga una obligacion indispensable de comunicar á los promotores todo esceso

(1) Art. 4.o, decreto de 26 de enero de 1844.

(2) Artículos 34 y 35 del reglamento de los juzgados.

cometido contra la seguridad pública é individual, y que por su falta de cumplimiento, sea por descuido ó por malicia, se le exija una estrecha responsabilidad, como á todos los dependientes de los tribunales de justicia, no se conseguirá cumplidamente el objeto de la indicada disposicion. En efecto, á los procuradores síndicos de los ayuntamientos de los pueblos, les está encargada la comunicacion á los promotores de los puntos espresados; pero al propio tiempo que el reglamento de los juzgados asi lo determina, no los hace de la misma condición respecto de los promotores, que á los alcaldes con relación á los jueces de primera instancia. A los alcaldes afecta un deber, no solo de dar parte al juzgado respectivo de la consumacion de todo delito cometido dentro del territorio del pueblo en que ejercen su cargo, sino tambien de instruir y formar las primeras diligencias y remitirlas al mismo, con los efectos que prueben la existencia ó cuerpo del delito si hubieren podido justificarlo: por todo lo que se les sujeta á una responsabilidad personal, como á los jueces ordinarios, de cuya consideracion gozan en estos casos. Por el contrario, como que á los procuradores síndicos no puede apremiárseles á la observancia de una disposicion que se ha dejado á su celo y buena fé, pocas ó rarísimas veces cumplirán con ella, siguiéndose de esta conducta innumerables perjuicios á la causa pública, y como uno de los mas principales el que dejamos apuntado.

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Así pues, no solo creemos que á los procuradores síndicos, cuyas funciones tienen tanta semejanza con las de los promotores, deberia imponérseles el deber, la obligacion de comunicar, bajo la mas estrecha responsabilidad, cuantas noticias tuvieren de un delito inmediatamente despues de perpetrado, declarándolos sugetos, para este efecto, á los promotores, sino que en la averiguacion encomendada á los alcaldes seria oportuno que ejerciesen tambien el oficio fiscal y lo sustituyesen, para la mejor instruccion de las primeras diligencias; porque

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