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de ellas depende muchas veces el buen resultado de una causa y la completa averiguacion de los delitos y de los delincuentes; de suerte que mientras no se remitiese al juez de primera instancia todo lo actuado, ó hasta que el promotor fiscal se trasladase al punto en que se ejecutó el crímen, si su naturaleza y circunstancias así se lo aconsejaren, deberian, en uso del conocimiento que convendria declararles, solicitar é indicar lo que fuese mas conducente al fin de la sumaria. Esta inspeccion seria tanto mas provechosa y eficaz, cuanto que los malos efectos de la poca instruccion de los alcaldes. en algunos pueblos subalternos podrian corregirse con la cooperacion de los procuradores síndicos, para cuyos cargos suelen regularmente elegirse las personas de mas conocimientos y especialmente letrados, si los hay, hábiles para su nombramiento.

Los fiscales de algunas audiencias han pasado una circular á todos los juzgados de primera instancia de su territorio, dirigida á prescribir reglas para el mejor cumplimiento de la obligacion que pesa sobre los promotores, de participar á sus fiscales los delitos inmediatamente que sean perpetrados en sus demarcaciones respectivas. Los de la de Madrid dirigieron con fecha de 23 de marzo de 1844 la siguiente, que trascribimos á continuacion, porque su exámen podrá servir de suma utilidad, no solo á los funcionarios á quienes está recomendada, sino tambien á los que sirvan en partidos de otros territorios en los cuales no se hayan dictado instrucciones algunas de esta especie. Dice así, en la parte relativa al punto de que se trala.

«El real decreto de 26 de enero último, la circular de 30 del mismo y la real órden de 6 del actual, que habrá V. visto en los periódicos oficiales, deben haberle hecho conocer la nueva organizacion que el gobierno de S. M. se ha propuesto dar al ministerio público. Los medios con que ahora se facilita y ensancha el ejercicio de las nobles atribuciones de que se halla V. revestido,

escilarán su celo y le obligarán á no omitir esfuerzo alguno, en el círculo de la ley, á fin de que, en cuanto de V. dependa, suceda pronto al delito la aplicacion de la pena, y que en ningun caso deje de mostrarse la justicia inexorable contra todo linaje de criminales, sea cual fuere su clase y posicion social.

Su laboriosidad y vigilancia, á par que su ilustracion é inteligencia, le sugerirán á cada paso aquellas medidas que mas inmediatamente tiendan á conseguir el saludable fin de que, en vez de la impunidad que por culpa ú omi sion de los tribunales inferiores logran á veces los delincuentes, sea por el contrario tan inmediata la represion, que pueda verificarse cuando esté todavía viva la memoria del delito. A este propósito observará V., ademas de las disposiciones contenidas en el real decreto de 26 de enero último, las siguientes:

1. El parte de que habla el artículo 4.o lo remitirá al tercer dia de haberse empezado á instruir el proceso, ó antes si en algun caso puede verificarse, y siempre con las circunstancias que espresa el mismo artículo.

2. Para que pueda V. cumplir con la anterior disposicion, reclamará del juez de primera instancia, al segundo dia de haber éste incoado alguna causa, el oportuno aviso en que lo haga constar, con las circunstancias tambien prevenidas en el citado artículo 4.o del real decreto de 26 de enero.

3. Si el delito que diere motivo al procedimiento fuese de los que se dirigen contra la seguridad del Estado ó la persona del rey, ó en cualquiera manera tienda á subvertir el órden público, dirigirá el parte en el término de segundo dia, y reclamará del juez de primera instancia que en las causas de tal naturaleza le facilite las noticias oportunas dentro de las veinte y cuatro horas.

a

4. Si el juez de primera instancia se negare á darle las noticias que le pida, reiterará la reclamacion, y cuando esto no bastase, sin mas recuerdos, lo pondrá en conocimiento del fiscal de S. M.

a

5.a Cuando diere los partes fuera de los términos marcados en las disposiciones 1. y 3.a de esta circular, expresará si el motivo del retraso consiste en ocupacion, enfermedad ú otra causa suya propia, ó por el contrario, si trae origen de negligencia del juez de primera instancia en facilitar las noticias. >>

Aunque sin fundamento, con sobrada escrupulosidad atacan esta circular los redactores del Boletin de Jurisprudencia, como defectuosa en la inteligencia del decreto que la motiva, y como insuficiente para el efecto que se propone. En ambos conceptos es inadmisible la circular transcrita, jnzgándola con un rigorismo tan extremado como peligroso; pero no lo es adoptando un término que concilie las opiniones exageradas, y que dé por resultado el mismo que apetece el decreto de 26 de enero de 1844.

Los expresados redactores, celosos en demasía de la exactitud en la inteligencia y aplicacion de las disposiciones legales, han creido que los fiscales que suscribieron aquella circular, truncaron completamente el contenido, de decreto en cuestion, cuando, disponiendo éste que los promotores den noticia á sus fiscales de la perpetracion de todos los delitos cometidos en sus respectivas demarcaciones, les encargan que les participen tan solo los delitos por los que se haya procedido á la formacion de causa; sin advertir que semejante circular no ha hecho mas que facilitar la egecucion de esta parte del decreto, ó mejor dicho, impedir el que dejase de llevarse á efecto por las razones espuestas anteriormente. Bien conocieron os fiscales, sus autores, que el decreto no podia tener cumplida aplicacion en este punto, estando tan aislado el oficio fiscal en primera instancia para la inspeccion criminal; y por eso, fundados y apoyados en los mejores principios, introdujeron una modificacion ligera, que lejos de desvirtuarlo hiciese posible el fin del decreto.

De esta modificacion se deriva, en concepto de los redactores del Boletin, un peligro grave, que no existe,

en la ocultacion de los delitos y en la práctica de ciertos amaños, que burlen la justicia y dejen á los delincuentes en la impunidad, al paso que con la remision de partes por toda clase de delitos se evitarian estos males, porque ellos proporcionarian un exacto conocimiento del tiempo y forma en que los jueces y los promotores cumplian dignamente con sus sagrados deberes, y de este modo podria con razon exigírseles la responsabilidad si, probada la consumacion de un delito, se viese que de él no se habia dado parte alguno. Contestaremos ligeramente lo que nos sugiera nuestro distinto parecer en este punto.

Es una verdad incontestable que apenas puede creerse posible la perpetracion de un delito sin su inmediata prevencion, porque son muchos los agentes encargados de procurarla, y principalmente los mismos promotores fiscales, á quienes liga tan estrechamente el deber de dar parte de la consumacion de los crímenes, como el de denunciarlos, y procurar un conocimiento judicial, que tenga por objeto su represion mas eficaz. Si atendemos á esta proposicion casi absoluta, y sentamos por principio irrecusable el que la prevencion sigue constantemente á la perpetracion de los hechos punibles, deduciremos que, en último resultado, los encargados del oficio fiscal en primera instancia forzosamente han de comunicar á sus superiores inmediatos la ejecucion de todos ellos, siquiera lo hagan segun previene la circular inserta. Pero si no admitimos este principio y obligamos á los promotores á la esclusiva y rígida observancia del decreto, ¿puede creerse que ajustándose á ella, sea fácil á estos funcionarios cumplimentarla casi en la totalidad de los casos que ocurran? No ciertamente: muchos habrá, por el contrario, en que ni aun noticia tengan del delito hasta despues de hallarse prevenido. No negamos que puede verificarse algun caso especial en que se omitan maliciosamente los partes; pero como nosotros no consideramos á los agentes de la administracion de justicia

en el estado de corrupcion en que algunos pretenden hallarlos, parécenos que si raro y estraordinario seria este esceso, poniéndose en observancia el decreto sin adicion ni modificacion alguna, tan dificil y tan poco comun será con ellas. No se crea por esto que damos ni al decreto ni á la circular suficiencia para conseguir por si solos el laudable fin que se proponen: ya hemos indicado cuantas medidas deben adoptarse para que de ellos puedan recogerse los ópimos frutos que prometen, y que sin ellas serán muchas veces estériles è infecundos. Conocemos suficientemente que la práctica sancionada por el decreto de 26 de enero, estendiéndola á otros agentes inferiores y dependientes de los promotores de la manera que hemos espuesto, podria satisfacer los justos deseos de los que, como nosotros, desean la pronta y rápida prevencion de los crímenes: pero en la hipótesis, triste y cierta, de no poder cumplir con ella sin esponerse á caer en un escollo insuperable, no vacilamos en declararnos por la disposicion circular que vemos dictada en fuerza de esta misma consideracion, porque la creemos correctoria del decreto, en provecho de la justicia y en daño de la impunidad. Otra cosa diriamos si viéramos adoptados los medios que hemos indicado, pues no desconocemos los inmensos beneficios que resultan de que la noticia de los delitos corra rápidamente todas las escalas del ministerio público; pero entretanto que estos se autoricen, ó que se dicten otros tan eficaces, no aventuraremos nuestro juicio en favor de la disposicion primitiva. ¡Difícil situacion por cierto la de aquellos funcionarios del ministerio fiscal, que sin medios para desarrollar la pública vigilancia, se viesen apremiados al cumplimiento de un decreto, que en la mayoría de los casos no podia ser aplicado en su inteligencia mas estricta! Mas vale adoptar un término posible, que esponerse á los efectos de un estremo casi imposible de llenar.

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