Imágenes de páginas
PDF
EPUB

36. Las asociaciones á que se refiere el núm. 2.o del artículo anterior, se regirán por las disposiciones relativas al contrato de sociedad, según la naturaleza de éste.

la de las fundaciones por las reglas de su institución, debidamente aprobadas por disposición administrativa, cuando este requisito fuere necesario (4). 38. Las personas jurídicas 37. La capacidad civil de pueden adquirir y poseer bielas corporaciones se regulará nes de todas clases, así como por las leyes que las hayan crea- contraer obligaciones y ejercido ó reconocido; la de las aso-tar acciones civiles 6 criminaciaciones por sus estatutos, y les, conforme á las leyes y re

táculo legal que impide inscribir una carga decretada en pleito seguido contra los socios. (Res. 6 Mar. 900.)

(1) Las fundaciones que tienen por objeto atenciones ó servicios de enseñanza con carácter de perpetuidad, están autorizadas por la ley de 3 Mayo 1837, que no fué derogada por la de 1.o de Mayo de 1855, según tiene declarado el Tribunal Supremo en S. 28 Febrero 62.

Pueden formar parte de estas fun daciones, y poseerlos, los edificios y terrenos que han de ocupar las instituciones fundadas, pues la excepción contenida en el a. 2.° de la ley 1.° Mayo de 1855, alcanza lo mismo á las establecidas á la fecha de aquella ley, como á las que en adelante se estableciesen. (R O. 26 Jun. 86 y 23 Nov. 89.) Por la primera de las RR. 00. citadas se aprobó la fundación que hizo la señora Marquesa viuda de Valderas, en la provincia de Valladolid, con el nombre de Escuelas públicas y Asilo para pobres bajo la advocación de la Santa Espina..

la Gobernación y no el de Fomento, pues se trataba de un conjunto de bienes destinados á un objeto benéfico no regularizado, y que entre los establecimientos de beneficencia incluye el a. 5.o, Inst. 27 Ab. 75 (hoy 14 Mar. 99), las escuelas y colegios. V. aa. 671, 747, 785 n.° 4 y 788, Civ.

La Hacienda se incautará de los biones é inscripciones intransferibles de la Deuda pertenecientes á los Institutos, y procederá á su venta previa conversión de las inscripciones en títulos al portador. Al efecto, se examinarán las fundaciones de que proceden los bienes ó las inscripciones dadas en su equivalencia, y su incautación quedará sometida á las disposiciones del Código civil relativas à las fundaciones de bienes con destino á la enseñanza. (L. 29 Jun. 90, a. 27.)

Por haberse clasificado como de be neficencia particular, con arreglo á la Inst. 20 Ab. 75, una institución creada por el testador para dar enseñanza, premios y limosnas, no puede decirse que ha llegado el caso previsto por aquél de que si el Gobierno de la Nación ó la Autoridad eclesiástica, bajo cualquier pretexto ó causa, aunque fuere fundado en las leyes, quisiera apropiarse los bienes ó administrarlos por si, cesaria la institución benéfica que fundaba, distribuyéndose los bienes entre sus parientes más próximos.» (S. 29 May. 93.)

Los fundadores pueden establecer las reglas y condiciones que estimen oportunas, con tal que no sean contrarias á las leyes. Deberán solicitar la autori zación y aprobación de la fundación y de sus Estatutos del Ministro de Fomento cuando se trate de un establecimiento de instrucción, y del de Gobernación cuando se trate de un esta blecimiento de beneficencia. Los fon- Log institutos religiosos, aunque se dos para atender à la fundación han dediquen a la enseñanza, solicitan la de emplearse en títulos de la Deuda autorización para establecerse en el perpetua interior, y convertirse en ins- Ministerio de Gracia y Justicia, como cripciones nominativas à favor del Pa puede verse, entre otras, por las RR. tronato fundacional. El Consejo de Es-00. 30 Oct. 96, 16 Nov. 97, 15 Feb. tado, según vemos en el R. D. C. 23 Mar. 92, entendió en asuntos en que se trataba de fundación de escuelas establecidas por testamento, que mientras éstas no se fundaran, en las incidencias que en los Tribunales pudieran originarse, debía ser parte el Ministerio de

13 Dic. 98. Las fundaciones de escuelas, premios á estudiantes, etc., incoan los expedientes en el Ministerio de Instrucción pública, y de su autoridad é inspección dependen, como resulta de las RR. 00. 24 Mar. 98 y 18 Enere 900.

glas de su constitución.-(Civ., | dejasen de funcionar las corpo-
745, 746, 993 y 991.) (1).
raciones, asociaciones y funda-
ciones, se dará á sus bienes la
aplicación que las leyes, ó los
estatutos (Civ., 1666 § 2. Com.,
223), ó las cláusulas fundaciona-
les les hubiesen en esta previ-
sión asignado. Si nada se hubie-
re establecido previamente, se
aplicarán esos bienes á la reali-

La Iglesia se regirá en este punto por lo concordado entre ambas potestades (2), y los establecimientos de instrucción y beneficencia por lo que dispongan las leyes especiales.-(Civ., 37 m.)

39. Si por haber espirado el plazo durante el cual funciona-zación de fines análogos, en inban legalmente, o por haber rea- terés de la región, provincia ó lizado el fin para el cual se cons- municipio que principalmente tituyeron, ó por ser ya imposi- debieran recoger los beneficios ble aplicar á éste la actividad y de las instituciones extinguidas. los medios de que disponían, (L. 30 Jun. 87.)

TITULO III

DEL DOMICILIO

40. Para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones civiles, el domicilio de las personas natura

(1) La sentencia que dispone, á vir tad de demanda interpuesta por la Junta provincial de Beneficencia contra cierta Archicofradía, que ésta debe restituir á la fundación de que es Pa trono los frutos y rentas que ha percibido, y que no justifique haber invertido en los fines de la fundación, no infringe ésta, ni despoja á la Hermandad de sus derechos. (8.5 Jul. 93.)

Los Ayuntamientos, como personas jurídicas, tienen el derecho de adquirir y poseer bienes de todas clases, conforme a las leyes y reglamentos de su constitución, pudiendo, en consecuen cia, retener la posesión de los por ellos adquiridos á título oneroso. (T. C. 20 y 21 Mar. 95, y Res. 5 Ab. 902); pero son nulos los actos ó contratos celebrados por éstos sin la aprobación del Gobernador 6 del Gobierno en los casos ne cesarios. (S. 4 Mar. 904.)

Tienen derecho á adquirir y poseer bienes de todas clases los hospitales ó casas de caridad (T. C. 3 Feb. 99), por lo que, inserita á su favor una finca, no ee posible inscribir la posesión de la misma á favor del Estado ni al de un particular la venta por aquél otorgada. (Bet. 13 Oct. 900.) Las Hermanitas de los Pobres, tienen capacidad legal para contratar individualmente, con

les es el lugar de su residencia habitual, y, en su caso, el que determine la ley de Enjuiciamiento civil (3).

forme al a. 38, L. 29 Jul. 37. (Res. 1.° Sept. 96.)

En los contratos en que la Administración intervenga y no versen de una manera directa sobre una ejecución de una obra á servicio público, obra aquélla como persona jurídica, y el conocimiento de las cuestiones que respecto de ellas se susciten es de la competencia de los Tribunales ordinarios. (R. D. C. 15 Jun 98 y S. 10 Feb. 88.)

(2) V. L. 17 Oct. 51 y 1.° May. 55, a 1. n., y Civ,746. La prohibición de fundar capellanías, establecida en L 11 Oct. 20, quedó derogada por el a. 45 del Concordato de 1851, por ser opuesto á los aa. 41 y 43, y hoy dichas fundaciones no tienen otra restricción que la de converttr los bienes, siendo inmuebles, en inscripciones intransferibles de la Deuda pública, prestada que sea la aprobación por el Ordinario y erigido en beneficio eclesiástico colativo, con. forme á los cánones y disciplina de la Iglesia. (S. 28 4b. 82.)

(3) V. E C., 62 á 69, pero especialmente 63 r. 5 y 64 nn.; Civ., 681 n. 3, y en el a. 554 de la ley de Enjuiciamiento criminal la definición material del domicilio según nuestras leyes.

La cédula no acredita el domicilio. (S. 27 May. 98.)

[ocr errors]

El domicilio de los Diplomáti- | estatutos 6 las reglas de la funcos residentes por razón de sudación fijaren el domicilio de las cargo en el extranjero que gocen personas jurídicas, se entenderá del derecho de extraterritoriali- que lo tienen en el lugar en que dad, será el último que hubie- se halle establecida su represenren tenido en territorio español, tación legal, ó donde ejerzan las 41. Cuando ni la ley que las principales funciones de su inshaya creado ó reconocido, ni los |tituto.—(E. C., 66.)

TITULO IV

DEL MATRIMONIO

CAPITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

Tribunal admitirá demanda en que se pretenda su cumplimiento.-(Civ., 1326.) (2).

44. Si la promesa se hubiere hecho en documento público ó privado por un mayor de edad,

Sección primera. De las formas del matrimonio. 42. La ley reconoce dos for-6 por un menor asistido de la mas de matrimonio: el canónico, que deben contraer todos los que profesen la Religión católica; y el civil, que se celebrará del modo que determina este Código (4).

Sección segunda. Disposiciones comunes á las dos formas de matrimonio.

43. Los esponsales de futuro no producen obligación de contraer matrimonio. Ningún

(1) Es requisito necesario para la celebración del matrimonio eivil que los futuros contrayentes, ó al menos uno de ellos, manifiesten bajo su palabra, ante Autoridad competente, que no profesan la Religión católica. (Res. 28 Dio. 900.)

Incurre en las penas del 493 del Código penal el Juez municipal que autoriza el matrimonio civil de contrayentes católicos que no han abjurado. (Mem. F. 1899, pág. 147) V. Civ, 86 n. El impugnar como ilícito é ilegal el matrimonio civil celebrado entre personas que profesan la religión católica, es doctrina que puede sostenerse por estar sancionada en este artículo y el 75, Civ., y no comete provocación al guna al desacato el que la mantiene. (S. 10 Jun. 93: Criminal.) V. a. 326 n., Civ.

Los aa. 44 al 78, ambos inclusive, de la L. 18 Jun. 70 Matrimonie civil) son

persona cuyo consentimiento sea necesario para la celebración del matrimonio, ó si se hubieren publicado las proclamas, el que rehusare casarse sin justa causa estará obligado á resarcir á la otra parte de los gastos que hubiese hecho por razón del matrimonio prometido.

La acción para pedir el resarcimiento de gastos á que se refiere el párrafo anterior sólo podrá ejercitarse dentro de un año, contado desde el día de la

los únicos que después de 1875 han regido acerca de todos los matrimonios, tanto civiles como canónicos. (S. 6 Ab. 94)

(2) Por la Vicaría eclesiástica del Arzobispado de Santiago se dictó una circular en la que se declara que no obstante lo dispuesto en este artículo, subsiste el impedimento dirimente de pública honestidad, y continúa también el impediente, por virtud del cual los contrayentes no pueden casarse con distinta persona del esposo ó esposa. Asimismo se establece que los Tribunales eclesiásticos admitirán y tramitarán las demandas de esponsales siem pre que consten en escritura pública, sin que por tal pueda considerarse el expediente matrimonial ni el documento otorgado ante el Párroco y testigos, conforme a lo declarado por la Sag. Cong. del Concilio.

negativa á la celebración del matrimonio. (Civ., 1326.)

maron, á sus ascendientes y al consejo de familia, por el orden establecido en el párrafo anterior.

Si se tratare de hijos adopti

Los demás hijos ilegítimos obtendrán el consentimiento de su madre cuando fuere legalmente conocida; el de los abuelos maternos en el mismo caso, y, á falta de unos y otros, el del consejo de familia.

45. Está prohibido el matrimonio (1): 4. Al menor de edad que no haya obtenido la licencia, y al mayor que no ha-vos, se pedirá el consentimiento ya solicitado el consejo de las al padre adoptante y, en su depersonas á quienes corresponde fecto, á las personas de la famiotorgar una y otro en los casos lia natural á quienes corresdeterminados por la ley (2). 2. A ponda. la viuda durante los trescientos un días siguientes á la muerte de su marido, ó antes de su alumbramiento si hubiese que dado en cinta, y á la mujer cuyo matrimonio hubiera sido declarado nulo, en los mismos casos y términos, á contar desde su separación legal. 3. Al tutor y sus descendientes con las personas que tenga ó haya tenido en guarda hasta que, fenecida | la tutela, se aprueben las cuentas de su cargo; salvo el caso de que el padre de la persona sujeta á tutela, hubiese autorizado el matrimonio en testamento ó eseritura pública. (Civ., 50.)

A los jefes de las casas de expósitos corresponde prestar el consentimiento para el matrimonio de los educados en ellas. −(Civ., 478, 1318.)

47. Los hijos mayores de edad están obligados á pedir consejo al padre, y en su defecto á la madre. Si no lo obtuvieren, ó fuere desfavorable, no podrá celebrarse el matrimonio hasta tres meses después de hecha la petición.—(Civ., 4348.)

46. La licencia de que habla el número primero del artículo anterior, debe ser concedida á 48. La licencia y el consejo los hijos legítimos por el padre; favorable á la celebración del faltando éste ó hallándose impe- matrimonio deberán acreditardido, corresponde otorgarla, por se, al solicitar éste, por medio su orden, á la madre, á los abue- de documento que haya autorilos paterno y materno y, en de-zado un Notario civil ó eclesiásfecto de todos, al consejo de fa- tico, ó el Juez municipal del domilia (3). micilio del solicitante. Del proSi se tratare de hijos natura-pio modo se acreditará el transles reconocidos ó legitimados por concesión Real, el consentimiento deberá ser pedido á los que los reconocieron y legiti

(1) Respecto al matrimonio de los soldados y reclutas, véanse los aa. 293 y332 del Código de Justicia Militar, y el 249 del Cód. Pen. de la Marina respecto de individuos de las clases de marinería en nuestras Leyes penales; y por lo que se refiere á los jefes y oficia les, el R. D. 27 Dic. 901 y la ley de 15 May. 902. En cuanto á los sargentos y reenganchados del Ejército, el R. D. 19 Die. 94. V. Civ., 90 n.

(2) Véanse los aa. 489 al 492 del Có

[ocr errors]

curso del tiempo á que alude el artículo anterior cuando inútilmente se hubiere pedido el consejo (4).

digo penal y la nota al último párrafo del a. 463 en nuestras Leyes penales, y Civ., 1340.

(3) Téngase presente Civ., 307, que prohibe la intervención de los vocales en los negocios en que tengan interés sus descendientes ó ascendientes.

Este es punto de hecho de la apreciación del Tribunal. (S. 11 Ab. 94.)

(4) Ni el Código penal ni ninguna otra ley vigente castiga el hecho de proceder un párroco á la celebración

49. Ninguno de los llamados á prestar su consentimiento ó consejo está obligado á manifestar las razones en que se funda para concederlo o negarlo, ni contra su disenso se da recurso alguno.

50. Si, á pesar (1) de la prohibición del art. 45, se casaren las personas comprendidas en él, su matrimonio será válido; pero los contrayentes, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código penal (Civ., 45 n.), quedarán sometidos à las siguientes reglas:

4. Se entenderá contraído el casamiento con absoluta separación de bienes, y cada cónyuge retendrá el dominio y administración de los que le pertenozcan, haciendo suyos todos los frutos, si bien con la obligación de contribuir proporcionalmente al sostenimiento de las cargas del matrimonio.- (Civ., 1432.)

del matrimonio sin acreditarse estos extremos. (S. 12 May. 84: Criminal.) Sólo los Notarios tienen facultad para autorizar las actas de consejo ó con sentimiento, siendo, por tanto, nulas las que autoricen los párrocos ó ecóuomos de los pueblos (Cir. 5 Oct. 85.) Si está en el extranjero el que ha de dar el consentimiento ó el consejo, bas ta acudir al Cónsul, el cual, conforme á los Tratados y leyes vigentes, tiene fe pública.

No es preciso justificar la licencia ó consejo paterno ante el Juez municipal para que éste extienda la inscripción del matrimonio canónico. (Res. 13 Dic. 902.) V. Civ, 45 y 97 nn., é Inst. 26 Ab. 89, a. 9.

(1) V. Conc. Trid., ses. 24, cap. 1.° al principio.

(3) El que contrajere segundo 6ulterior matrimonio sin hallarse legítimamente disuelto el anterior, será castigado con la pena de prisión mayor. (Pen., 486.) V. a. 1340, Civ.-A pesar de lo dispuesto en este artículo como conforme a las Decret., cap. Quanto ma gia, De divortiis, el matrimonio de dos infieles (mahometanos, judíos, etc.) se disuelve cuando se convierte uno de ellos al catolicismo y el otro no quiere

2. Ninguno de los cónyuges podrá recibir del otro cosa alguna por donación ni testamento.

Lo dispuesto en las dos reglas anteriores no se aplicará en los casos del núm. 2.o del art. 45, si se hubiere obtenido dispensa.

3. Si uno de los cónyuges fuere menor no emancipado, no recibirá la administración de sus bienes hasta que llegue á la mayor edad. Entre tanto, sólo tendrá derecho á alimentos, que no podrán exceder de la renta líquida de sus bienes.

4. En los casos del núm. 3. del art. 43, el tutor perderá además la administración de los bienes de la pupila durante la menor edad de ésta,

51. No producirá efectos civiles el matrimonio canónico ó civil cuando cualquiera de los cónyuges estuviese ya casado legitimamente (2).

52. El matrimonio se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges (3).

vivir en paz con el convertido ó le abandona, si el convertido contrae des. pués matrimonio canónico, será válido con arreglo á la legislación canónica, vigente en esta materia conforme á los aa. 75 y 76, Civ.

(3) Respecto del modo de acreditar la defunción, oonsúltense_los_aa. 190 c. 2.0 y 327, Civ.; 35, 36 y 75, L. 2 Jun. 70, y 960 y 1054, E. C. V. también Cone. Trid., can. 6.o, ses. 24. La pre sunción de muerte fundada sólo en el hecho de la ausencia por largo tiempo (Civ., 191), no autoriza conforme al derecho canónico al cónyuge presente pa ra contraer segundas nupcias; es preciso, con arreglo á las Decretales, cap. Dominus, De secundis nupt., y cap. In præsentia, De spons. et matrim., y á la Instrucción de la S. C. del Concilio, que conste ciertamente la muerte por documentos auténticos ó por testigos fidedignos y presenciales: si no hay un solo testigo presencial, pueden admitirse indicios y presunciones basados en hechos ciertos, siendo aquéllos varios. muy vehementes y que no dejen lugar ▲ dudas, pues en caso contrario debe consultar el Obispo el asunto con la

« AnteriorContinuar »