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objeto (2) ó sus condiciones principales (3). 2. Sustituyendo la persona del deudor. 3. Subro

1200. La compensación no procederá cuando alguna de las deudas proviniere de depósito o de las obligaciones del deposi-gando a un tercero en los detario ó comodatario. rechos del acreedor.-(Civ., 1143.) (4).

Tampoco podrá oponerse al acreedor por alimentos debidos por título gratuito.-(Civ., 451.) (1).

1204. Para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya, es preciso que asi se declare terminantemente,

1201. Si una persona tuviere contra si varias deudas com-ó que la antigua y la nueva sean pensables, se observará en el de todo punto incompatibles (5). orden de la compensación lo dispuesto respecto á la imputación de pagos.-(Civ., 1172.)

1202. El efecto de la compensación es extinguir una y otra deuda en la cantidad concurrente, aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y deudores.-L. H., 144.)

Sección sexta.

De la novación.

1203. Las obligaciones pueden modificarse: 1.° Varian do su

(1) No puede estimarse alegada la compensación en el que pide por crédi tos contra el alimentista el embargo de la pensión alimenticia que viene pres. tando. (S. 27 Feb. 903.)

(2) La rectificación en la descrip. ción de una finca vendida, entraña novación de contrato, y para ser inscribible ha de constar en escritura pública y no en acta. (Res. 19 En 900.)

(3) Las modificaciones que sin alterar la esencia de una obligación se introduzcan en ella por convenio de las partes, no producen el efecto de extin guirla por novación (S. 4 Ab. 92.)

1205. La novación, que consiste en sustituirse un nuevo deudor en lugar del primitivo, puede hacerse sin el conocimiento de éste, pero no sin el consentimiento del acreedor.

1206. La insolvencia del nuevo deudor, que hubiese sido aceptado por el acreedor, no hará revivir la acción de éste contra el deudor primitivo, salvo que dicha insolvencia hubiese sido anterior y pública ó conodiente para obtener el pago de la deu da. (S. 28 Mar. 901.) V. Civ., 1162 y 1164.

(5) V Civ., 1794 n.° 4 n. La novación nunca se presume (8. 15 Die. 88, 25 En. 89 y 8 Feb. 96.)

No se nova la obligación de pagar una cantidad en la nueva escritura donde se ratifica aquélla, alterando sólo el plazo y añadiendo otras obligaciones no incompatibles con la antigua, que había de declararse novada terminantemente. (S. 28 Jun. 904.) Tampoco se nova la transacción entre el heredero usufructuario y los de la nuda propiedad, por aprobarse judi cialmente la partición hecha por aquél (4) El acreedor que obtiene manda (albacea único), si se subordinó la apromiento de ejecución contra el deudor, bación á lo pactado para evitar la opono nova el contrato si recibe cantida- sición de los interesados. S. 19 Feb. 98.) des á cuenta y concede prórrogas para No se infringe este artículo si, apre el pago, suspendiendo los autos ejecuciando las pruebas, declara la sentencia tivos. (S. 2 Jul. 91.) que hubo ó no novación. (S. 19 Ab. 98 y 8 En. 901.)

Existe novación al ceder un establecimiento mercantil, obligándose los ce sionarios à pagar el pasivo de aquél, y los acreedores que se dirigen contra el cesionario han de someterse á los Tri bunales designados en la escritura de cesión (S. 3 Die. 94.) Si la subrogación no se hizo saber al deudor, ninguna alteración sufrieron las relaciones entre éste y su primitivo acreedor, el cual pudo seguir el juicio correspon

Mientras no se declare ejecutiva. mente por la Hacienda en el expedien. te de investigación que determinada imposición de un capital á favor de una Comunidad religiosa es ó no des amortizable, la Comunidad puede ejercitar las acciones civiles para el cobro de las pensiones, sin que la Administra ción pueda suscitar competencia sobre el particular. (R. D. C. 23 Ag. 904.)

ción que le corresponda. (Civ., 4458, 1159.)

cida del deudor al delegar su deuda. 1207. Cuando la obligación 1211 El deudor podrá haprincipal se extinga por efecto cer la subrogación sin consentide la novación, sólo podrán sub-miento del acreedor, cuando pasistir las obligaciones acceso- ra pagar la deuda haya tomado rias en cuanto aprovechen á prestado el dinero por escritura terceros que no hubiesen pres- pública, haciendo constar su tado su consentimiento. propósito en ella, y expresando 1208. La novación es nula en la carta de pago la procedensi lo fuere también la obliga-cia de la cantidad pagada. ción primitiva, salvo que la causa de nulidad sólo pueda ser invocada por el deudor, ó que la ratificación convalide los actos nulos en su origen.-(Civ., 4309 s.)

1209. La subrogación de un tercero en los derechos del acreedor no puede presumirse, fuera de los casos expresamente mencionados en este Código.

En los demás será preciso establecerla con claridad para que produzca efecto (1).

1210. Se presumirá que hay subrogación: 4. Cuando un acreedor pague á otro acreedor preferente. 2.° Cuando un tercero, no interesado en la obligación, pague con aprobación expresa ó tácita del deudor. 3.° Cuando pague el que tenga interés en el cumplimiento de la obligación, salvos los efectos de la confusión en cuanto à la por

(1) No constando en la sentencia los hechos demostrativos de la subro gación alegada por el recurrente, no es de apreciar la infracción de este artículo. (S. 16 Nov. 98.)

(2) No infringe este artículo la sen tencia que condena al adquirente de una vía férrea á indemnizar los perjuicios causados á un tercero por vicios de construcción del camino. (S. 2 Mar zo 904.) V. Civ., 1902 nn.

(3) V. respecto de la obligación de probar, entre otros, Civ., 434, 530, 686, 850, 861, 1218, 1250, 1277, 1544, 1584 $2.9, 1750, 1900, 1902; Com., 458, 709, 731, E. C., 578 y 1692 n.° 7.

La prueba incumbe al demandante. (S. 14 Mar. 70 y 7 Mar. 96.)

La prueba de los hechos incumbe al que los afirma, no á quien los niega.

1212. La subrogación transfiere al subrogado el crédito con los derechos á él anexos, ya contra el deudor, ya contra los terceros, sean fiadores ó poseedores de las hipotecas (2).

1213. El acreedor, á quien se hubiere hecho un pago parcial, puede ejercitar su derecho por el resto con preferencia al que se hubiere subrogado en su lugar á virtud del pago parcial del mismo crédito.

CAPÍTULO V

DE LA PRUEBA DE LAS OBLIGACIONES
Disposiciones generales.

1214. Incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone (3).

(N. 18 Nov. 87, 18 Oct. 90 y 20 Diciembre 902.)

No infringe este artículo el fallo que condena á indemnizar, fundándose precisamente en haberse justificado la culpa y los perjuicios (S. 16 May. 93 y 14 Dic. 94.) V. E. C., 363 § 2.o, 549 nn.; pero sí el que condena á su abono si no se probaron. (S. 7 Mar. 96.)

Tampoco lo infringe la sentencia que declara la existencia ó inexistencia de un contrato por las pruebas practicadas (S. 30 Mar. 96 y 19 Oct. 901.)

No incumbe la prueba al demandado que funda sus alegaciones en documentos públicos, sino al actor que les niega eficacia, asegurando que carecen de causa ó ésta es falsa ó ilícita. (8. 12 Ab. 98.) V. Civ., 1218, 1277.

Negándose la entroga de ciertas

1215. Las pruebas pueden hacerse por instrumentos, por confesión, por inspección personal del Juez, por peritos, por testigos y por presunciones.

Sección primera. De los documentos públicos. 1216. Son documentos públicos los autorizados por un Notario ó empleado público competente, con las solemnidades requeridas por la ley.-E. C., 596.)

1217. Los documentos en que intervenga Notario público

obras, debió probarla el que la afirma. (8.30 Oct. 908.)

Al que reclama el cumplimiento de la cláusula de un contrato que sólo podía tener eficacia existiendo herederos del que la suscribió, toca probar que existen, ó la negativa en su caso. (8. 25 Ab. 95.)

No cabe sostener que el fallo no se conforma con lo alegado y probado cuando aquél descansa en la prueba testifical. (S. 21 Ab. 98.)

No excepcionando los demandados la extinción de la obligación, sino la in. existencia del contrato en que funda la acción el demandante, á éste y no á aquellos correspondía la prueba de su existencia. (S. 10 May. 97.)

Alegada la prescripción, el censualista ha de probar la subsistencia del censo ó los actos que interrumpieron aquélla. (S. 18 Mar. 902.)

(1) Si bien este artículo obliga á dar fuerza probatoria á lo que el documento público contenga, no impide que se pruebe por otros documentos aquello en que el documento sea dimi nuto. (8. 23 Nov. 900.)

V. E. C., 1692 n. 7. El contenido de una escritura pública puede impugnar se y destruirse por los demás medios de prueba reconocidos en la ley, aunque aquélla se halle revestida de todos los requisitos y solemnidades. (S. 5 Dic. 95, 28 Feb. 98 y A. 11 Jul. 903.) Las actas notariales son auténticas en cuanto certifican lo que pasa ante el Notario autorizante; pero no en cuan to a la verdad que entrañen los documentos privados ó las manifestaciones personales comprendidas en ellas, que no tienen otro valor que el que corresponde á su propia naturaleza. (A. 3

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No cabe en casación estimar aisladamente una certificación del Registro de la propiedad para desvirtuar la apreciación en conjunto de la numerosa prueba documental en que se funda la sentencia recurrida. (A. 19 Ab. 900,)

No infringe este artículo la sentencia que no desconoce la eficacia de cier tos documentos, sino que, ajustándose á ellos, declara justificados ó no los derechos controvertidos (S. 23 Mar. 93 y 1. Jun. 97), ni el fallo que por distin tos elementos de prueba estima que lo que las partes convinieron en escritura pública fué modificado en virtud de pactos verbales. (S. 15 En 96.)

Infringe este artículo y el 1232, Civ., el fallo que no considera suficientemente justificada, por documento público corroborado por confesión judicial, la adquisición legal de un trozo de terreno, no obstando que se aprecie en conjunto la prueba, cuando ni la pericial ni la testifical afectan á los hechos pro bados por la escritura y confesión. (S. 9 May. 902)

La manifestación aislada y oficiosa hecha en una escritura posterior por uno solo de los litigantes, no puede alterar el contenido de la escritura anterior, en la que intervinieron todos los demás. (S. 15 Ab. 93.)

Las conjeturas ó presunciones fundadas en otras pruebas, no pueden destruir la exactitud del hecho consignado en la escritura por el Notario de que á su presencia y á la de los testigos se entregó el precio. (S. 11 Nov. 95.)

Este artículo no puede invocarse tratándose de documentos expedidos por peritos. (8.29 Dic. 908.)

interesados. sólo producirán efecto contra terceros cuando el contenido de aquéllas hubiese sido anotado en el registro público competente ó al margen de la escritura matriz y del traslado ó copia en cuya virtud hubiera procedido el tercero (1). 1220. Las copias de los documentos públicos de que exisla matriz o protocolo, impugnadas por aquellos a quienes perjudiquen, sólo tendrán fuerza probatoria cuando hayan sido debidamente cotejadas.

Si resultare alguna variante entre la matriz y la copia, se estará al contenido de la primera. E. C., 511, 597 n.o 1, 599.) 1221. Cuando hayan desaparecido la escritura matriz, el protocolo ó los expedientes originales, harán prueba: 4. Las primeras copias, sacadas por el funcionario público que las autorizara. 2. Las copias ulteriores, libradas por mandato judicial, con citación de los interesados. 3. Las que, sin mandato judicial, se hubiesen sacado en presencia de los interesados y con su conformidad.

Las copias de menor antiguedad. ó que estuviesen autorizadas por funcionario público en quien no concurran las circunstancias mencionadas en el párrafo anterior, sólo servirán como un principio de prueba por escrito.

La fuerza probatoria de las copias de copia será apreciada por los Tribunales según las circunstancias.

1222. La inscripción, en cualquier registro público, de un documento que haya desaparecido, será apreciada según las reglas de los dos últimos párrafos del artículo precedente.

1223. La escritura defectuosa, por incompetencia del Notario ó por otra falta en la forma, tendrá el concepto de documento privado, si estuviese firmada por los otorgantes.

1224. Las escrituras de reconocimiento de un acto ó contrato nada prueban contra el documento en que éstos hubiesen sido consignados, si por exceso ú omisión se apartaren de él, a menos que conste expresamente la novación del primero. A falta de las copias mencioDe los documentos privados. nadas, harán prueba cualesquiera otras que tengan la anti- 1225. El documento privagüedad de treinta ó más años, do, reconocido legalmente, tensiempre que hubiesen sido to-drá el mismo valor que la escrimadas del original por el fun-tura pública entre los que lo hucionario que lo autorizó ú otro encargado de su custodia.

(1) Las estipulaciones consignadas en instrumento público no constituyen un obstáculo para que los interesados puedan pactar en otra forma lo que tengan por conveniente. (S. 6 Ab. 88 y 15 En. 96.) V. Civ., 1230.

(2) Y en cuanto á su fecha hay que atenerse á lo dispuesto en Civ., 1227. (S. 18 Feb. 98.)

biesen suscrito y sus causahabientes. (Civ., 1218, 1232, 1223;y 1303; Inst. 27 May. 84, a. 13.) (2).

ditado cuándo se extendieron, no tienen fuerza para destruir la de un resguardo auténtico. (8. 31 En 902.) V. Civ., 1218. Los extractos de cuentas reconocidos por las partes á quienes afectan hacen prueba contra ellas sin más justificación, la cual en todo caso habría de hacer el que impugne su Reconocido el documento por el que exactitud. (8. 12 Nov. 98 y 10 Nov. lo suscribió, hace prueba contra él (8.902.) Si los testigos que firmaron un do10 Dic. 95; pero carece de eficacia si no ha sido reconocido. (S. 19 Die. 902 y 27 Nov. 903.)

Recibos sin fecha y sin haberse acre

cumento privado juran que lo vieron formar y que es cierto su contenido, hace entera fe en juicio, aunque el obligado hubiera fallecido. (8.2 Mar. 68

1226. Aquél á quien se | cualquiera de los que le firmaoponga en juicio una obligación ron, ó desde el día en que se enpor escrito que aparezca firma- tregase á un funcionario públida por él, está obligado á decla- co por razón de su oficio (2).), rar si la firma es ó no suya,

Los herederos ó causahabientes del obligado podrán limitarse á declarar si saben que es ó no de su causante la firma de la obligación.

La resistencia, sin justa causa, á prestar la declaración men cionada en los párrafos anteriores, podrá ser estimada por los Tribunales como una confesión de la autenticidad del documento.-E. C., 579, 593, 604, 4430, 1434, 1433.) (4). ·

1227. La fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado ó inscrito en un registro público, desde la muerte de

y 2 Oct. 88.) Los documentos privados pueden adverarse por otros medios de prueba cuando el obligado no los hubiere firmado ó desconocido su firma. (8. 18 Nov. 903.) Si son anteriores en fecha á la cuenta rendida por el demandado los documentos presentados por éste, no prueban la subsistencia de la obligación reclamada. (S. 2 Ab. 900.) No infringe este artículo el fallo que estima no es bastante un documento privado para desvirtuar una escritura (8.4 Feb. 903), ni el que declara que las cartas presentadas no justifican determinado contrato (S. 28 Ab. 97), ni el que, sin desconocer la manifestación hecha en un documento, estima que no se contrajo obligación alguna. (S. 3 Mar. 96.)

No puede invocarse este artículo si el fallo se funda en el conjunto de las diversas pruebas practicadas en el juicio. (S. 18 May. 97, 13 Nov. 900 y 19 Dic. 902.)

Infringe este artículo y el 1228 la sentencia que hace deducciones contrarias á la significación propia que tiene un documento. (S. 10 Nov. 902.)

1228. Los asientos, registros y papeles privados únicamente hacen prueba contra e) que los ha escrito en todo aquello que conste con claridad; pero el que quiera aprovecharse de ellos habrá de aceptarlos en la parte que le perjudiquen (3).

1229. La nota escrita 6 firmada por el acreedor á continuación, al margen ó al dorso de una escritura que obre en su poder, hace prueba en todo lo que sea favorable al deudor.

Lo mismo se entenderá de la nota escrita ó firmada por el acreedor al dorso, al margen ó á continuación del duplicado de un documento ó recibo que se halle en poder del deudor. -(E C., 609 n.)

(2) Este artículo se refiere al caso en que sólo por un documento privado se pretenda justificar determinado hecho. (S. 9 Jul. 904.)

La razón legal de este artículo es que no deben afectar á terceros los actos én que no intervienen (S. 11 Jul. 900.)

Presentándose por el tercerista como título un documento privado, no puede perjudicar éste al ejecutante sino desde la fecha de la interposición de la tercería. (S. 11 Jul. 000 y 3 En. 905.) V. Civ., 334 n° 5; L. H. 34.

El documento privado no puede perjudicar á terceros que tenían embarga dos los bienes objeto de la tercería de dominio, pues debiéndose contar la fecha de estos documentos conforme á este artículo, resulta otorgado en fraude de acreedores conforme á Civ., 1297 §2o (8. 26 Feb. 94.)

No infringe este artículo la Sala que falla por el conjunto de la prueba documental y testifical. (S. 7 Jul. 900.)

(3) V. Civ., 1225 nn. El resguardo de la consignación de cierta suma im plica la obligación de devolverla, sien. (1) La esencia de la obligación con do imputable al que lo autorizó la omitraída por escrito es la firma de la persión y oscuridad del objeto ó negocio s Fona obligada, no pudiendo considerar- que se refería. (8. 18 En. 97.) sé auténtico el documento privado que carece de tan esencial requisito. (S. 13 Oct. 96.)

No se infringe este artículo si el Tribunal apreció las notas en combinación con otras pruebas. (S. 28 May. 904.)

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