Imágenes de páginas
PDF
EPUB

que para comparecer y contes- | defectos ocultos que tuviere la tar a la demanda se señalen al cosa vendida, si la hacen improvendedor o vendedores, que se- pia para el uso á que se la desrán los mismos plazos que de- | tina, o si disminuyen de tal mo termina para todos los deman- do este uso que, de haberlos codados la expresada ley de En-nocido el comprador, no la ba juiciamiento civil, contados bría adquirido ó habría dado desde la notificación establecida por el párrafo primero de este artículo.-(E. C., 529.) (4). Si los citados de evicción no comparecieren en tiempo y for ma, continuará, respectò del comprador, el término para contestar á la demanda (2).

1483. Si la finca vendida estuviese gravada, sin mencio narlo la escritura, con alguna carga ó servidumbre no aparente, de tal naturaleza que deba presumirse no la habría adquirido el comprador si la hubiera | conocido, podrá pedir la resci sión del contrato, á no ser que prefiera la indemnización correspondiente.

menos precio por ella; pero no será responsable de los defectos manifiestos ó que estuvieren á la vista, ni tampoco de los que no lo estén, si el comprador es un perito que, por razón del su oficio 6 profesión, debía fácilmente conocerlos.→(Civ., 1266.)

1485. El vendedor respon de al comprador del saneamiento por los vicios 6 defectos ocultos de la cosa vendida, aunque los ignorase.

Esta disposición no regirá cuando se haya estipulado lo contrario, yel vendedor ignorara los vicios ó defectos ocultos de lo vendido.'

1486. En los casos de los Durante un año, á contar des- dos artículos anteriores, el comde el otorgamiento de la escri- prador podrá optar entre desistura, podrá el comprador ejer-tir del contrato, abonándosele citar la acción rescisoria, ó soli- los gastos que pagó, ó rebajar citar la indemnización (3). una cantidad proporcional del precio, á juicio de peritos.

Transcurrido el año, sólo podrá reclamar la indemnización dentro de un período igual, á contar desde el día en que haya descubierto la carga ó servidumbre.

§ 2.

Del saneamiento por los defectos ó gravámenes ocultos de la cosa vendida.

1484 El vendedor estará obligado al saneamiento por los

(1) Habiéndose tenido por separa do del pleito al poseedor de la finea reivindicada, y entendidose su sustan ciación con el eviccionario, no había para que volver á citar á aquél, ni por falta de su citación cabe la casación en la forma. (8. 8. 3. 1. May 88.)

(2) Si comparece el obligado á la evicción y se separa del pleito el que lo eitó, las costas que se decreten de ben hacerse efectivas en el citado de eviceión. (S. 12 Die. 88.)

Si el vendedor conocía los vi→ ciosó defectos ocultos de la cosa vendida y no los manifestó al comprador, tendrá ésté la misma opción y además se le indem→ nizará de los daños y perjuicios si optare por la rescisión.→ (Civ., 1499.)

1487. Si la cosa vendida se perdiere por efecto de los vicios ocultos, conociéndolos el ven

El derecho del comprador á eitar de evicción en nada obsta para que pueda defender, junta ó separadamente, también su derecho y aun contra el mismo vendedor, si la actitud de éste le fuere adversa (S. 29 Ab, 904.)

(3) No procede la indemnización si los perjuicios irrogados no fueron independientes del contrato, y se produ jeron por reclamación de los intereses de una hipoteca que aceptó el compra dor. (8.8 Ab. 908.)

dedor, sufrirá éste la pérdida, y | cada uno de los animales que lo deberá restituir el precio y abo- componen. nar los gastos del contrato, con 1492. Lo dispuesto en el los daños y perjuicios. Si no los artículo anterior respecto de la conocía, debe sólo restituir el venta de animales se entiende precio y abonar los gastos del igualmente aplicable á la de contrato que hubiese pagado el otras cosas. comprador.

1488. Si la cosa vendida teafa algún vicio oculto al tiempo de la venta, y se pierde después por caso fortuito ó por culpa del comprador, podrá éste reclamar | del vendedor el precio que pagó, con la rebaja del valor que la cosa tenía al tiempo de perderse.

Si el vendedor obró de mala fe, deberá abonar al comprador los daños é intereses.

1489. En las ventas judiciales nunca habrá lugar á la responsabilidad por daños y perjuicios; pero sí á todo lo demás dispuesto en los artículos anteriores.(E. C., 1514 § 2.o n.) 1490. Las acciones que emanan de lo dispuesto en los cinco articulos precedentes se extinguirán á los seis meses, contados desde la entrega de la cosa vendida.

[ocr errors]

1493. El saneamiento por los vicios ocultos de los animales y ganados no tendrá lugar en las ventas hechas en feria 6 en pública subasta, ni en la de caballerías enajenadas como de desecho, salvo el caso previsto en el artículo siguiente (4).

1494. No serán objeto del contrato de venta los ganados y animales que padezcan enfermedades contagiosas. Cualquier contrato que se hiciere respecto de ellos será nulo.

También será nulo el contrato de venta de los ganados y animales, si, expresándose en el mismo contrato el servicio ó uso para que se adquieren, resultaren inútiles para prestarlo. (Civ., 1305, 1306.)

1495. Cuando el vicio oculto de los animales, aunque se haya practicado reconocimiento facultativo, sea de tal naturaleza que no basten los conocimientos periciales para su descubrimiento, se reputará redhibitorio.

1491. Vendiéndose dos ó más animales juntamente, sea en un precio alzado, sea señalándolo á cada uno de ellos, el vicio redhibítorio de cada uno Pero si el Profesor, por ignodará solamente lugar à su red-rancia ó mala fe, dejara de deshibición y no á la de los otros, á cubrirlo ó manifestarlo, será no ser que aparezca que el com- responsable de los daños y perprador no habría comprado el juicios. sano ó sanos sin el vicioso.

Se presume esto último cuando se compra un tiro, yunta, pareja ó juego, aunque se haya señalado un precio separado á

(1) V. E. C., 62, y Civ., 1171 nn. Los preceptos de este artículo y del 1450, Civ., implican necesariamente la Concurrencia de los requisitos comunes esenciales en todos los contratos. (8.7 En. 98.) Este artículo es de aplicación en las ventas mereantiles. (S. 11 Nov. 901.)

1496. La acción redhibitoria que se funde en los vicios ó defectos de los animales, deberá interponerse dentro de cuarenta días, contados desde el de su

La demanda de rescisión del contra. to de compra de una mula en una feria por suponerse no reúne las condiciones convenidas, debe ventilarse en el lugar donde se celebró ésta, debiendo prescindirse de lo dispuesto en Com.. 84, por poder ser materia de debate. (8.13 Nov. 902.).

D

entrega al comprador, salvo que, [fecto redhibitorio. (Civ., 1404, por el uso en cada localidad, se 1295.) 16 15 m hallen establecidos mayores 6 menores plazos.

1

Esta acción en las ventas de animales sólo se podrá ejercitar respecto de los vicios y defectos de los mismos que estén determinados por la ley ó por los usos locales.

1497. Si el animal muriese á los tres días de comprado, será responsable el vendedor, siempre que la enfermedad que ocasionó la muerte existiera antes del contrato, & juicio de los Facultativos.

- 1498. Resuelta la venta, el animal deberá ser devuelto en el estado en que fué vendido y entregado, siendo responsable el comprador de cualquier deterioro debido á su negligencia, y que no proceda del vicio ó de

(1) a. No es este artículo, sino el 1171 supletorio del Derecho mercantil, el aplicable cuando no exista principio alguno de prueba que indique cuá esel lugar del cumplimiento del conltra to. (8. 16 Ab. 901.)

b. Si nada se pactó sobre el lugar del pago, es Juez competente para reclamarlo el del lugar donde se hizo la entrega de la cosa vendida (S. S. 3. 23 Nov. 91, 23 May. 92, y S. 18 Oct. 97, 5 En. 99, 21 Nov. 900, 10 Sept. y 22 Oct. 904), y procede con temeridad el Juez que sostiene competencia en contra de esta repetida doctrina. (8. S.3, 31 Mar. v 6 Ab. 92.) Se reputan entregadas las cosas cuando quedan á disposición del comprador, ó de su cuenta se expiden al punto que haya determinado. (8. 14 Feb. 900.) Al remitir el comprador parte del precio al domicilio del vende dor, reconoció que en éste debía cumplirse el contrato. (S. 12 Jul 94 y 22 May 95.) Intentar el comprador pogar la deuda en el domicilio del vendedor, no prueba fuera éste el lugar del cumplimiento del contrato. (S. 1.° Mayo 903.)

c. En los contratos de compra-venta de géneros de comercio, tanto al conta do como al fiado, se entiende verificada la entrega en el domicilio del vendedor, y al Juez de este lugar corresponde co nocer de la demanda, pidiendo el pago

1499. En las ventas de ani males y ganados con vicios redhibitorios, gozará también el comprador de la facultad expresada en el art. 1486; pero deberá usar de ella dentro del mismo término que para el ejercicio de la acción redhibitoria queda respectivamente señalado

[merged small][ocr errors]

DE LAS OBLIGACIONES SI
DEL COMPRADOR

1500. El comprador está obligado á pagar el precio de la cosa vendida en el tiempo y lugar fijados por el contrato.

Si no se hubieren fijado, de berá hacerse el pago en el tiempo y lugar en que se haga la entrega de la cosa vendida.-(Civ., 4443, 4425, 4474, 4465; Com., 87; E. C., 62 n.o 1 nota b.) (1). del precio 6 la devolución de los géneros, salvo pacto en contrario (S. 12 y 14 May, 10 Jul., 10 Sept y 12 Dic. 94, 22 May. 95, 26 y 27 Oct y 3 Nov. 96, 11 Julio 99, 4 Jul. 900, 25 Jun. y 24 Die. 901, 11 Mar. 902 y 24 En. 905), sin que obs te la circunstancia de haberse girado letras para el cobro del precio, lo que no tiene otro alcance que el del empleo de un medio adecuado para hacer efec tiva la deuda ó de facilitar su pago (S. 4 Nov. 98, 29 Dio. 94, 4 Jun. 95, 30 Mar. 97, 15 Feb 98, 14 Feb, 17 y 18 Ab. y 21 Nov. 900, 25 y 28 Jun. 901, 28 Ab. y 27 Nov. 903), ni que se haya concertado por correspondencia el contrato (S. 21 Dic. 94), ni que por encargo del comprador se le enviaran los géneros á st domicilio (8. 20 Die 97, ni que hubie ran sido expedidos los géneros á la estación del pueblo del comprador (S. 20 Sept. 901), ni que el vendedor autorizara al comprador para que abonara el precio en su domicilio (8. 30 En. 900), ni que se hiciera la venta por medio de viajante y éste percibiera el precio en el domicilio del comprador (S. 20 Sept. 904 y 24 En. 905), ni que la de manda se presente sin comprobantes si resulta demostrada la obligación por los documentos presentados por el demandado. (S. 12 Jul. 98.)

De la demanda pidiendo el resto d

1501. El comprador deberá intereses por el tiempo que me die entre la entrega de la cosa y el pago del precio esse tres casos siguientes: 1. hubiere convenido. 2. Silb cosa vendida y entregada. produce fruto 6 renta. 3. Si se hubiere constituído en mora, con arreglo al art. 4400.

1502. Si el comprador fuere perturbado en la posesión ó dominio de la cosa adquirida, ó tuviere fundado temor (1) de serlo por una acción reivindicatoria ó hipotecaria, podrá sus

zaldo del precio de una venta de géne ros de comercio, ha de conocer el Juez del lugar donde se hizo ó debió hacerse la entrega. (8.1 Dic. 99, 28 En. y 19 May. 903 y 4 Feb. 904.)

d. Salvo pacto en contrario, si la co sa vendida ha de transportarse á lugar distinto del en que se encontrare, se entiende entregada en el lugar de su destino y allí debe cumplirse el con trato (S. 30 En. y 19 Jun. 902, 27 Jul. 12 Oct. 903, 30 En., 12 Mar. y 20 Sep tiembre 904. V. Civ., 1462), tanto más si la venta se hizo por comisionista, expresándose que el vendedor remitiera al comprador la mercancía. (S. 8 Feb. y 11 Nov. 902.) Las facturas en blanco en que se expresa que las ven tas se hacen por cuenta y riesgo del consignatario, no pueden tenerse en cuenta para la competencia si se dedu ce en el caso concreto de otros datos to contrario. (8. 12 Mar. 904.)

Corresponde al Juez del lugar donde el vendedor puso á disposición del comprador los géneros y los remitió por cuenta y riesgo de éste á su domicílio, conocer de la demanda sobre pago de su importe (8.20 Oct. 96, 7 Oct. 99, 19 Dic. 900, 20 Mar. 901, 11 y 15 Jul. 902, 3 Jul, 903 y 15 En. 904), y de todas las cuestiones que surjan con motivo del contrato. (8.80 En. 900.) En las ventas sobre vagón en estación deterini nada y porte debido, es competente el Juez del lugar desde donde se expidió la mercancía (S. 3 Nov. 96, 29 Jul 99, 17 Ab. y 2 Oct. 900, 2 Jul. y 11 Noviem bre 901 y 16 Feb. 904), aunque se reclame el precio como saldo de cuenta corriente por dichas operaciones. (S. 11 Nov. 901.)

e. De la demanda solicitando indem

pender el pago del precio hasta que el vendedor haya hecho ce sar la perturbación o el peligro, ción del precio en su caso, ó se áno ser que afiance la devoluhaya estipulado que, no obstan te cualquiera contingencia de aquella clase, el comprador estará obligado á verificar el pago.

1503. Si el vendedor tuviere fundado motivo para temer la pérdida de la cosa inmueble vendida y el precio, podrá promover inmediatamente la resolución de la venta.

Si no existiere este motivo, se

nización por incumplimiento del contra, to de venta de una maquinaria, corres: ponde conocer al Juez del lugar donde se balla instalada, si del contrato apa

rece que debía entregarse en dicho lu gar ó que el constructor se obligaba á reparar los desperfectos durante un año, constituyéndose en el lugar donde funcionaba (S. 4 Nov. 98 y 15 Mar. 902), sean cuales fueren los pactos respecto del lugar y modo del pago (S. 25 Fe brero 903); pero si debió entregarse en el domicilio del fabricante y se remitió á punto distinto por indicación del comprador, es competente el Juez del domicilio de aquél. (S. 5 Dic. 902.)

f. Tratándose de las incidencias de un contrato de compra-venta rescindido, es competente el Juez que lo sea de las acciones derivadas del contrato. (S. 16 Oct. 903.)

La obligación que consiste en buscar otro comprador para la cosa vendida, devolviendo el precio, ó en proporcionar otra que reuniera las condiciones exigidas, no es de las que por precepto de ley tengan señalado lugar para su cumplimiento (S. 27 Oct. 902.)

No afectando sustancialmente la demanda á la compra venta y habiendo quedado terminada por la entrega de la cosa y el precio, corresponde conocer al Juez del domicilio del demandado. (S. 20 Ag. 900.) 1

(1) Si el peligro no procede del posible ejercicio de las dos acciones en este artículo referidas, está obligado á entregar el precio, pues esta disposición es de interpretación restrictiva, y no es de aplicar en el caso de que pueda anularse la venta hecha por el Estado por exceso de cabida. (S. 20 Diciembre 98.)ram na mape

observará lo dispuesto en el ar- | anteriores, y por el retracto contículo 4424. vencional ó por el legal.-(Civ., 1424.)

1504. En la venta de bienes inmuebles, aun cuando se hu biera estipulado que por falta de pago del precio en el tiempo convenido tendrá lugar de pleno derecho la resolución del contrato, el comprador podrá pagar, aun después de espirado el término, interin no haya sido requerido judicialmente ó por acta notarial. Hecho el requerimiento, el Juez no podrá concederle nuevo término.-(Civ., 4450 n.) (4).

1505. Respecto de los bienes muebles la resolución de la venta tendrá lugar de pleno derecho, en interés del vendedor, cuando el comprador, antes de vencer el término fijado para la entrega de la cosa, no se haya presentado á recibirla, ó, presentándose, no haya ofrecido al mismo tiempo el precio, salvo que para el pago de éste se hubiese pactado mayor dilación.

CAPÍTULO VI

DE LA RESOLUción de la vENTA 1506. La venta se resuelve por las mismas causas que todas las obligaciones, y además por las expresadas en los capítulos

(1) No es aplicable este artículo en las ventas condicionales (S. 7 Oct. 96. V. Civ., 1114), ni cuando no se trata de la falta de pago, sino del incumplimiento de una obligación de mayor transcendencia. (S. 29 Ab. 904.)

(2) El derecho á retraer es transmisible por título oneroso ó lucrativo. (Res. 14 Jul 900.) V. Civ., 1510. Hay que atenerse en este retracto á lo convenido por las partes. (S. 18 En. 900) La devolución de ciertos objetos vendi. dos con pacto de retro, debe hacerse en el lugar donde existían cuando se constituyó la obligación. (S. 15 En. 98.)

(3) Vendidos coches y caballos con pacto de retro, y quedándose el vendedor con ellos durante el plazo del retro, el comprador no viene obligado á pa

Sección primera.

Del retracto convencional. 1507. Tendrá lugar el retracto convencional cuando el vendedor se reserve el derecho de recuperar la cosa vendida, con obligación de cumplir lo expresado en el art. 1518 y lo demás que se hubiese pactado.— (Civ., 1281.) (2).

1508. El derecho de que trata el artículo anterior durará, á falta de pacto expreso, cuatro años contados desde la fecha del contrato.

En caso de estipulación, el plazo no podrá exceder de diez años.

1509. Si el vendedor no cumple lo prescrito en el artículo 1518, el comprador adquirirá irrevocablemente el dominio de la cosa vendida (3).

1510. El vendedor podrá ejercitar su acción contra todo poseedor que traiga su derecho del comprador, aunque en el segundo contrato no se haya hecho mención del retracto convencional, salvo lo dispuesto en la ley Hipotecaria respecto de terceros.-(L. H., 24 á 27, 36 á 38, 109 § 1.; Civ., 4507.) (4).

gar los gastos de manutención y conservación. (S. 10 Jul. 90.)

Be personal la acción pidiendo la nulidad de la nota de consumación, fundada aquélla en que hubo novación en la venta con pacto de retro. (8.28 Jun. 902)

La anotación de embargo sobre el derecho de retraer no impide que, Ilegado el plazo, se anote marginalmente la consumación de la venta. (Rea. 18 May y 18 Jun. 98 y 10 Ab. 900.)

(4) Aunque el derecho á retraer conste à favor de un tercero, puede inscribirse definitivamente a favor del comprador, si la causa de la consumación consta en el Registro. (Res, 6 Ju lio 901.) V. Civ., 1281, y L. H., 87.

En la frase sin carga alguna» no se

« AnteriorContinuar »