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Si la opinión de la junta estuviere de acuerdo con la de la dirección, se procederá desde luego á cobrar el impuesto por la suma así fijada, sin perjuicio del procedimiento á que haya lugar para hacer efectivas las penas que correspondan; y en este caso no se admitirá al interesado gestión alguna en contrario, salvo que exhiba sus libros de contabilidad debidamente timbra. dos y llevados en toda regla, y con ellos acredite la exactitud de sus manifestaciones. Entonces se elevará el expediente á la Secretaría de Hacienda, para que en definitiva resuelva lo que corresponda.

Art. 21. Habrá una junta inspectora del ramo, compuesta de siete vocales, de los cuales cuatro serán nombrados por la Secretaría de Hacienda y los otros tres electos por los dueños de casillas. Esta junta, que se renovará cada año, estará formada de personas caracterizadas en el comercio de pulques, y tendrá por objeto: vigilar el exacto cumplimiento de la ley de parte de los causantes; observar las manifestaciones, avisos y noticias que conforme á esta ley deben presentarse á la oficina; señalar las infracciones que se estén cometiendo y llegaren á su conocimiento; proponer los medios de investigación y las demás providencias que á su juicio deban llevarse á efecto para la más eficaz y equitativa recaudación del impuesto; y por último, servir de cuerpo consultivo á la Secretaría de Hacienda y á la oficina de contribuciones directas en los asuntos que fueren sometidos á su estudio y deliberación.

Art. 22. La elección de los miembros de la junta que deban hacer los causantes, se verificará precisamente antes del día 20 de Diciembre de cada año, citándose al efecto con oportunidad á cuantos hubieren satisfecho el impuesto correspondiente al propio mes de Diciembre. En la reunión, que será presidida por el director de la oficina, se procederá exclusivamente á recoger la votación por escrutinio secreto, entre todos los individuos presentes ó representados legalmente, considerándose electas las tres personas que obtuvieren mayor número de votos. Los individuos presentes tendrán un voto por cada cinco casillas que sean de su propiedad ó de la de aquel á quien representen legalmente, concediéndose también un voto á los que representen menos de cinco casillas. La junta, una vez instalada, nombrará de entre sus miembros un presidente y un secretario, por mayoría de votos de los que concurrieren, y podrá ejercer sus funciones con la presencia de cuatro vocales.

Art. 23. Cuando diez ó más causantes solicitaren, por escrito, de la Secretaría de Hacienda, la autorización para nombrar y expensar un inspector especial, podrá la misma Secretaría investir á la persona designada con el carácter.de agente fiscal y retirarle esta investidura cuando lo estime conveniente.

El inspector tendrá las facultades que la propia Secretaría le asignare; pero en ningún caso podrá extenderse á más de lo que fuere estrictamente

necesario para descubrir las infracciones que se cometan contra las prevenciones de esta ley y en fraude del Erario, ó con perjuicios del contribuyente de buena fe, ni dictar disposición alguna, limitándose el inspector, cuando descubriere algún fraude, á dar inmediato aviso á la oficina de contribuciones. Art. 24. Las omisiones ú ocultaciones en los avisos, noticias y manifestaciones de que habla esta ley; la falsedad ó suplantación en las partidas ó asientos de los libros ó en los requisitos de las expresadas manifestaciones, y en general todas las infracciones de los preceptos de la presente ley, se castigarán con las penas designadas por la de contribuciones directas. Conforme á esta última, se aumentará la pena en caso de reincidencia, se verificará la conversión de la multa en el arresto equivalente, y se iniciarán y continuarán, hasta su término, los procedimientos de investigación y de apremio. Lo dispuesto en este artículo, se entiende salvo las prevenciones expresas contenidas en la presente ley.

Art. 25. La venta de pulque al por menor, verificada en contravención de la ley, se castigará con multa cuyo importe fijará el director de contribuciones, y será equivalente al impuesto que durante tres meses causare el expendio que á juicio del propio director tuviere mayor analogía por su importancia con el expendio clandestino. Los infractores sufrirán, además, la pérdida de los útiles y enseres que hayan servido para el despacho, y del lí quido materia de la venta. La dirección de contribuciones recogerá dichos útiles para venderlos en pública subasta, dando aviso á la autoridad política local para los efectos á que haya lugar.

Art. 26. Los introductores y productores que no otorguen la fianza prevenida por el art. 4o y los que dejen de inscribirse en la oficina de contribuciones, ó no llenen los demás requisitos exigidos en esta ley, incurrirán en multa de $25 á 200.

Art. 27. Los expendedores ambulantes que no llenen los requisitos fijados en el art. 13, sufrirán una multa de $5 á 25, y serán además consignados á la autoridad política local, para que se les imponga la pena de arresto de tres á ocho días, según la gravedad del caso.

Art. 28. Transcurridos los días de cada mes en que debe hacerse el pago, conforme á lo dispuesto en el art. 6o, sin que el establecimiento hubiere satisfecho su impuesto, incurrirá el causante en un recargo de cinco por ciento sobre el importe de su adeudo, y el mismo establecimiento será intervenido por un agente del Gobierno, quien recaudará el importe íntegro de las ventas y lo remitirá diariamente á la dirección de contribuciones. El interventor se abonará, con cargo al deudor, el honorario que en cada caso fije la oficina, sin que pueda ser mayor del veinte por ciento ni exceder de cinco pesos

diarios.

Si durante diez días de intervención no se hubiere satisfecho íntegramen

te el impuesto, se dará aviso á la oficina de contribuciones para que disponga el remate de los objetos que haya en el establecimiento y dé aviso á la autoridad política para la invalidación de la patente.

Art. 29. La intervención á que se refiere el artículo anterior se verificará también cuando se trate de ejecutar el cobro de una multa, y sólo después del remate de los efectos y enseres y de la clausura del establecimiento, se procederá á la conversión de la parte insoluta en el arresto equivalente.

Art. 30. La infracción del art. 18 por transportar el pulque en envases distintos de los fijados por esta ley, será castigada con multa de cinco pesos por cada bulto, la que se impondrá tanto al dueño de éste como al porteador. Art. 31. Las empresas porteadoras que no cumplan con las prescripciones del art. 15 en lo que se refiere a las noticias que deben producir, sufrirán una multa que graduará la oficina de contribuciones entre $50 y 200, según la gravedad del caso.

Art. 32. Del uno por ciento que sobre el producto del impuesto que grava los pulques tienen que abonar los ayuntamientos, por honorarios á determinados empleados de la oficina de contribuciones directas, se destinará la tercera parte al jefe de la sección de pulques, y las otras dos terceras partes se distribuirán entre las personas y en la forma que señala el art. 164 de la ley general de contribuciones directas.

Art. 33. Cinco días antes de la terminación de cada trimestre, la dirección de contribuciones remitirá á la Secretaría de Hacienda una noticia del producto del impuesto recaudado durante dicho trimestre, sin computar los rezagos de los trimestres anteriores; y si ese producto llegare á la suma de doscientos diez mil pesos, ó excediere de ella, la Secretaría de Hacienda, por simple resolución gubernativa, podrá reducir la cuota del impuesto de que habla el art. 1o de esta ley, para el trimestre siguiente, hasta la cantidad de sesenta y dos centavos por hectolitro. Por esta sola vez, y por lo que se refiere al pago del impuesto en el primer trimestre de 1897, la Secretaría de Hacienda podrá ejercer, discrecionalmente, la facultad de que se trata, según el resultado de la recaudación en el presente semestre; sirviendo de base para la liquidación del impuesto en el próximo mes de Enero la cantidad de pulque puesta á la venta en el presente mes, según los datos que exija la oficina de contribuciones.

Art. 34. Esta ley comenzará á regir el 1o de Enero de 1897, quedando desde luego derogado el decreto de 12 de Mayo último, en lo que se refiere á la forma de cobro del impuesto, y desde la fecha citada quedará derogado en todas sus partes, así como las demás disposiciones dictadas posteriormente con relación á dicho decreto.

Artículo transitorio.

Por esta sola vez los vocales de la junta inspectora de que hablan los artículos 21 y 22 de esta ley, serán nombrados por la Secretaría de Hacienda y funcionarán durante todo el año de 1897.

«Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

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<< Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo de la Unión, en México, á veintiséis de Diciembre de mil ochocientos noventa y seis. - Al ·Porfirio Díaz.. Secretario de Estado y del despacho de Hacienda y Crédito público, Lic. José Yves Limantour. >>

Y lo comunico á vd. para su conocimiento y fines consiguientes.
México, Diciembre 26 de 1896.—Limantour. — Al..................

(135.)

Decreto reformando la planta de la gendarmería fiscal.

Secretaría de Estado y del despacho de Hacienda y Crédito público. Sección 1a El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

"PORFIRIO DIAZ, Presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, á sus habitantes, sabed:

«Que con el objeto de mejorar el servicio que presta el cuerpo de gendarmería fiscal, de conformidad con el presupuesto de egresos vigente, y en ejercicio de la facultad que otorga al Ejecutivo federal el art. 2o de la ley de 11 de Diciembre de 1884, he tenido á bien decretar lo siguiente:

Art. 1o Desde el día 1o de Enero próximo quedará reformada la planta y secciones del cuerpo de gendarmería fiscal, establecido en la frontera del Norte de los Estados Unidos Mexicanos, de la manera siguiente:

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4 Cuatro comandantes de zona, á $ 4,000 40....$

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4 Cuatro tenientes interventores, á $2,500 25..

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4 Cuatro oficiales segundos de correspondencia, á $1,000 10.....

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4 Cuatro escribientes, á $ 602 25... 42 Cuarenta y dos cabos, á $1,200 85..

50 Cincuenta celadores de distinción, á $803 00. 535 Quinientos treinta y cinco celadores, á $700 80. 1 Un patrón para la falúa de Laguna Madre.... 5 Cinco bogas para la misma, á $302 95 Casa y gastos para las comandancias y seccio

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nes.

11,000 00

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Art. 2o Desde la misma fecha queda dividido el personal del cuerpo en la forma que sigue:

PRIMERA ZONA.

Que comprende los Estados de Tamaulipas y Nuevo León.

1 Comandante.

1 Teniente interventor.

1 Pagador.

1 Oficial primero de correspondencia.

1 Oficial segundo de ídein.

1 Escribiente.

1 Vista.

6 Tenientes.

15 Cabos.

17 Celadores de distinción.

195 Celadores.

1 Patrón para la falúa de Laguna Madre.

5 Bogas para la misma.

SEGUNDA ZONA.

En el Estado de Chihuahua.

1 Comandante.

1 Teniente interventor.

1 Pagador.

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