ARTICULO II. La Religion de la Nacion española es la católica, apostólica, romana. El Estado se obliga á mantener el culto y sus minis tros. TITULO II. DE LAS CORTES. ARTICULO 12. La potestad de hacer las leyes reside en las Córtes con el Rey. ARTICULO 13. Las Cortes se componen de dos Cuerpos colegisladores, igua les en facultades: el Senado Congreso de los Diputados. TITULO III. DEL SENADO. ARTICULO 14. El número de Senadores es ilimitado: su nombramiento pertenece al Rey. ARTICULO 15. Solo podrán ser nombrados Senadores los españoles que ademas de tener treinta años cumplidos pertenezcan á las clases siguientes: Presidentes de alguno de los Cuerpos colegisladores. Senadores ó Diputados admitidos tres veces en las Cór tes. Ministros de la Corona. Consejeros de Estado. Arzobispos. Obispos Grandes de España. Capitanes Generales del Ejér cito y Armada. Tenientes Generales del Ejér cito y Armada. Embajadores. Ministros plenipotenciarios. premos. mos. Ministros y Fiscales de los mis Los comprendidos en las cate gorías anteriores deberán ademas disfrutar 30,000 reales de renta procedente de bienes propios, ó de sueldos de los empleos que no pueden perderse sino por causa legalmente probada, ó de jubilacion, retiro ó cesantía. Títulos de Castilla que disfruten 60,000 reales de renta. Los que paguen con un año de antelacion 8,000 reales de contribuciones directas, y hayan sido Senadores ó Diputados á Córtes, ó Diputados provinciales, ó Alcaldes en pueblos de 30,000 almas ó Presidentes de Juntas ó Tribunales de Comercio. Las condiciones necesarias para ser nombrado Senador podrán variarse por una ley. ARTICULO 16. El nombramiento de los Senadores se hará por decretos especiales, y en ellos se expresará el título en que, conforme al artículo anterior, se funde el nombramiento. ARTICULO 17. El cargo de Senador es vita licio. ARTICULO 18. Los hijos del Rey y del heredero inmediato de la Corona son Senadores á la edad de veinte y cinco años. |