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ARTICULO 58.

Para que el pariente mas próximo ejerza la Regencia, necesita ser español, tener veinte años cumplidos, y no estar excluido de la sucesion de la Corona.

El padre ó la madre del Rey solo podrán ejercer la Regencia permaneciendo viudos.

ARTICULO 59.

El Regente prestará ante las Córtes el juramento de ser fiel al Rey menor y de guardar la Constitucion y las leyes.

Si las Córtes no estuvieren reunidas, el Regente las convocará inmediatamente, y entre tanto

P

prestará el mismo juramento ante el Consejo de Ministros, prometiendo reiterarle ante las Córtes tan luego como se hallen congregadas.

ARTICULO 60.

Si no hubiere ninguna persona á quien corresponda de de-. recho la Regencia, la nombrarán las Córtes, y se compondrá de una, tres ó cinco personas.

Hasta que se haga este nombramiento gobernará provisionalmente el Reino el Consejo de Ministros.

ARTICULO 61.

Cuando el Rey se imposibili

tare para ejercer su autoridad, y la imposibilidad fuere reconocida por las Córtes, ejercerá la Regencia durante el impedimento el hijo primogénito del Rey, siendo mayor de catorce años; en su defecto el consorte del Rey, y á falta de este los llamados á la Regencia.

ARTICULO 62.

El Regente y la Regencia en su caso ejercerá toda la autoridad del Rey, en cuyo nombre publicarán los actos del Go

bierno.

ARTICULO 63.

Será tutor del Rey menor la persona que en su testamento

hubiere nombrado el Rey difunto, siempre que sea español de nacimiento; si no le hubiese nombrado, será tutor el padre ó la madre mientras permanezcan viudos. En su defecto le nombrarán las Córtes; pero no podrán estar reunidos los encargos de Regente y de tutor del Rey sino en el padre ó la madre de este.

TITULO IX.

DE LOS MINISTROS.

ARTICULO 64.

Todo lo que el Rey mandare ó dispusiere en el ejercicio de su autoridad, deberá ser firmado.

por

el Ministro á quien corresponda, y ningun funcionario público dará cumplimiento á lo que carezca de este requisito.

ARTICULO 65.

Los Ministros pueden ser Senadores ó Diputados, y tomar parte en las discusiones de ambos Cuerpos colegisladores; pero solo tendrán voto en aquel á que pertenezcan.

TITULO X.

DE LA ADMINISTRACION

DE JUSTICIA.

ARTICULO 66.

A los Tribunales y Juzgados

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