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pertenece exclusivamente la potestad de aplicar las leyes en los juicios civiles y criminales; sin que puedan ejercer otras funciones, que las de juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado.

ARTICULO 67.

Las leyes determinarán los Tribunales y Juzgados que ha de haber, la organizacion de cada uno, sus facultades, el modo de ejercerlas, y las calidades que han de tener sus individuos.

ARTICULO 68.

Los juicios en materias criminales serán públicos, en la forma que determinen las leyes.

ARTICULO 69.

po

Ningun Magistrado ó Juez drá ser depuesto de su destino, temporal ó perpetuo, sino por sentencia ejecutoriada; ni suspendido sino por auto judicial, ó en virtud de órden del Rey, cuando este, con motivos fundados, le mande juzgar por el Tribunal competente.

ARTICULO 70.

Los Jueces son responsables personalmente de toda infraccion de ley que cometan.

ARTICULO 71.

La justicia se administra en nombre del Rey.

TITULO XI.

DE LAS DIPUTACIONES PROVINCIALES Y DE LOS AYUNTAMIENTOS.

ARTICULO 72.

En cada provincia habrá una Diputacion provincial, elegida en la forma que determine la ley,

y compuesta del número de individuos que esta señale.

ARTICULO 73.

Habrá en los pueblos Alcaldes y Ayuntamientos. Los Ayuntamientos serán nombrados por los vecinos á quienes la ley confiera este derecho.

ARTICULO 74.

La ley determinará la organizacion y atribuciones de las Diputaciones y de los Ayuntamientos, y la intervencion que hayan de tener en ambas corporaciones. los delegados del Gobierno.

TITULO XII.

DE LAS CONTRIBUCIONES.

ARTICULO 75.

Todos los años presentará el Gobierno á las Córtes el presupuesto general de los gastos del Estado para el año siguiente, y

el plan de las contribuciones y medios para llenarlos; como asimismo las cuentas de la recaudacion é inversion de los caudales públicos para su exámen y aprobacion.

ARTICULO 76.

No podrá imponerse ni cobrarse ninguna contribucion ni arbitrio que no esté autorizado por la ley de presupuestos ú otra especial.

ARTICULO 77

Igual autorizacion se necesita para disponer de las propiedades del Estado y para tomar caudales á préstamo sobre el crédito de la Nacion.

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