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APENDICE TRECE

Ordenanzas de la Hermandad de Caballeros Hijos-dalgo del Señor Santiago. (Archivo de D. José Medrano)

1450.

TITULO V.

Ordenamos y tenemos por bien que el dia del señor Santiago luego por la mañana, que se junten todos los cofrades caballeros y escuderos, todos los que tienen caballos y vayan todos a casa de nro. Priostre y él con ellos que salgan cabalgando lo mas rica y polidamente que pudieren tomando mucho gozo e faciendo muy mucha alegria los gentiles hijos dalgo corriendo sus caballos fuera de la cibdad en aquellos logares honestos que lo han acostumbrado e ansy todos ayuntados fuera de la cibdad que el Priostre y los abenidores con otros tres o cuatro caballeros o escuderos mas antiguos y con el estado tomen y elijan su priostre para de dos en dos años segun que lo avemos acostumbrado y qualquier cofrade que para ello fuere tomado y elegido e lo non quisiere tomar y acebtar poniendo a ello algunas escusas que le non sean oidas nin rescibidas salbo que todavia tome y acebte el dicho cofrade el priostrazgo y lo sirva al debico tiempo sopena de cinco maravedis para pro del Cabildo. Y mandamos que qualquier cofrade que caballo e mula tubiere y ansy non lo ficiere e cumpliere como deho, es que peche al Cabildo en pena cinco mrs. y mandamos a todos los otros cofrades ansy antiguos que non pueden cabalgar como los que non tienen de presente caballos ni mulas que vayan a casa de ntro. Piostre e se detengan ende y guarden tiempo fasta que los Caballeros vengan y todos unidamente ordenen y libren la facienda del Cabildo y dende vayan hordenadamente a la misa a la dcha. Iglesia de Santiago como dicho es so la deha. pena de los cinco mrs. a qualquier cofrade por quien fincare de lo ansy facer e cumplir salbo si non diere razon legítima por que non pudo venir e mandamos que aquel dia sea leyda esta carta por que sepan las ordenanzas della e las guarden so las pen's en ellas contenidas.

Caballeros Hijos dalgo de Ciudad Real en la segunda mitad del siglo xvi desde 1549.

D. Luis de Avila, Mayorazgo.

El Capitan D. Fran.co de Gamez, Regidor.

D. Luis Bermudez.

diades merced que vos quisiese dar licencia para que vos pudiesedes partir e ir á vuestras casas. E yo obelo por bien e es mi merced de la vos dar por este my albala firmado de mi nombre fecha treinta y uno de mayo año del nacimiento de ntro. señor Jesuchristo de mil quaciesetos e quarenta y cinco años. Yo el Rey-por mandado del Rey, Relator.

APENDICE QUINCE

Carta y Albala de D. Alfonso, hermano de Isabel la Católica mandando fundar en Ciudad Real una casa de moneda.-Archivo general de Simancas (1467).--Mercedes, privilegios, ventas y confirmaciones.-Legajo 3.o

Treslado de la carta del Rey nuestro señor que se dió para que aya en cibdat Reaf vna casa de moneda para que se labren las monedas de oro • plata evellón e otras monedas quel dicho Señor Rey ha mandado que se labren adelante segund que se labran en las otras Casas de monedas de los Regnos y Señorios del dicho Señor Rey.

este es treslado de una carta del Rey nuestro Señor escripta en papel e firmada de su nombre e en las espaldas librada de algunos grandes de su Reyno su thenor de la qual es este que se sigue. Don alfonso por la gracia de dios Rey de castilla de leon de toledo de galisia de sevilla de cordova de murçia de jahen del algarbe de algesira de gibraltar e señor de Viscaya e de molina acatando los muchos e buenos e señalados servicios que la mi cibdad Real e los vesinos e moradores della me han fecho e fasen de cada día mi merçed e voluntad es de la enoblecer e decorar e otrosy porque enterado que cumple asy á mi servicio e a pro e bien comun de mis Regnos e señorios segund la comarca e sitio donde la dicha çibdad esta tengo por bien. e es mi merced que agora e de aquí adelante por siempre jamas en la dicha çibdad Real aya casa de moneda en que se labren las mis monedas de oro y plata e vellón e otras monedas que yo he mandado e mando labrar e las otras monedas que yo e los otros Reyes que despues de mi subçedieren en estos mis Reynos e señorios mandaremos labrar adelante segund que se labran e labraren en las otras mis casas de moneda de mis Reynos e que en la dicha mi casa de moneda de çibdad Real aya vn thesorero e vn escrivano e dos alcaldes e un alguacil e vn balancario e vn entallador e vn ensayador e dos guardas e otro tanto número de oficiales e obreros e monederos e capatases como tiene la mi casa de moneda de la çibdad de cuenca e que la dicha casa de moneda de la dicha çibdad Real e los mis thesoreros e otros ofiçiales e obreros e monederos e capatases della ayan e gosen e les sean guardadas todas las honrras gracias mercedes previllejos franquesas esenciones libertades preheminençias prerrogativas e ynmunidades e todas las otras cosas e cada vna de ellas que han e deben aver e gosan e deben gosar e son e deben ser guardadas á las otras mis casas de moneda e a los mis thesore

ros e oficiales e obreros e monederos dellas e que lleven los derechos e salarios e otras cosas a los dichos sus oficios anexos e pertenecientes e que por Rason dellos deben aver e lebar segund que los otros lo han levado e levan e por esta mi carta ó por su treslado signado de escribano publico mando á los duques condes marqueses Ricos omes maestres de las ordenes priores comendadores e a los del mi consejo e oidores de la mi abdiencia e a los mis alcaldes e alguaciles e notarios e a los concejos corregidores alcaldes alguasiles Regidores cavalleros escuderos oficiales omes buenos de la dicha çibdad Real e de todas las otras çibdades e villas e logares de los mis Regnos e señorios e a otras quales quier personas mis vasallos súbditos e naturales de qualquier ley estado ó condición preheminencia ó dignidad que sean e a cada uno dellos que lo guarden e cumplan e fagan guardar e complir todo asy á la dicha mi casa de moneda de la dicha çibdad Real e a los dichos mis thesoreros e oficiales e obreros e monederos della todo bien e complidamente segund que mejor e mas complidamente fue e es e debe ser guardado e complido á las otras dichas mis casas de moneda e a los mis thesoreros e oficiales e obreros e monederos della. E otrosy mando a los mis eontadores mayores que tomen en sy el treslado de esta mi carta signado de escrinano público e lo pongan e asienten en los mis libros de lo salvado e den e tornen el original sobre escripto dellos en las espaldas á la persona que la levare asentar e que por virtud de dicho treslado den á la dicha mi casa de moneda de çibdad Real e a los mis thesorcros e oficiales c obreros e monederos della mi carta de privillejo la mas fuerte e firme e bastante que menester ovieren e nesçesario fuere segund que la tienen las otras mis casas de moneda e los otros mis thesoreros e oficiales e obreros e monederos dellas la qual dicha mi carta de privillejo e las otras mis cartas e sobre cartas que necesarias fueren en esta Razón mando á los mis chançilleres notarios e a los otros mis oficiales que estan a la tabla de los mis sellos que den e libren e pasen e sellen e los unos ni los otros non fagan ende al por alguna manera sopena de la mi merced e de la privación de los oficios e confiscación de los bienes de los que lo contrario fisieren para la mi cámara ademas mando al ome que les esta mi carta mostrare o el dicho su treslado signado como dicho es que los emplase que parescan antes del día que los emplasare á quince días primeros siguientes sola dicha pena a cada vno solo qual mando a qualquier escrivano público que para esto fuere llamado que de ende al que la mostrare testimonio signado con su signo por que yo sepa en como se cumple mi mandado. Dada en la çibdad de segovia a diez e scys dias de otubre año del nasçimiento del nuestro Sesor Jhesu Cristo de mill e

quatroçientos e sesenta e siete años. Yo el Rey. Yo fernando de arse secretario de nuestro Señor el Rey la fise escrivir por su mandado. E en las espaldas de la dicha carta estavan escriptos estos nombres siguientes. Archiepiscopus toletanus el maestre el conde don Alvaro el conde don diego. Registrada diego sanches. Fecho e sacado fue este treslado de la dicha carta original del dicho Señor Rey en dicha çibdad de Segovia a veynte e dos días del dicho mes de otubre del dicho año de sesenta e siete años. Testigos que fueron presentes e vieron leer e concertar este dicho treslado con la dicha carta original del dicho Señor Rey onde fué sacado alfonso gonsalez escrivano vecino de la dicha çibdad de segobia e martin vesino de oviedo e otros. E yo diego de Villa Real escrivano de cámara de nuestro Sr. el Rey e su notario público en la su corte e en todos los sus regnos present fuy á todo lo que dicho es e por ende fise aquí este mi signo† a tal en testimonio de verdad. Diego de Villa Real.

Treslado del albala del Rey nuestro señor que se dio para que alonso gutie

rrez thesorero de la casa de la moneda de cibdat Real faga en la dicha cibdat vna casa para que se fagan las monedas que el dicho Sr. Rey manda labrar y para la bastecer de fornatos y setes é cepillos é amos é marti llos y otros aparejos é ferramientas é artillerias y pesos é pesas é crisoles y rasuras é otras cosas que son menestar &, é para quel dicho alfonso gutierrez se entregue de lo que en ello gastare &.

Este es treslado de una albala del Rey nuestro señor escripta en papel é firmada de su nombre é en las espaldas della firmada de algunos grandes de su reyno su tenor de la qual es este que se sigue-Yo el Rey mando á vos alfonso gutierrez mi thesorero de la hi casa de moneda de cibdat Real que porque es asi en la dicha mi cibdat Real no ay fecha casa para en que se labren las mis monedas é segund las necesidades que al presente me ocurren yo no podria mandar por agora librar ni pagar cosa alguna para faser e aparejar la dicha casa que luego vos vayades á la dicha mi cibdat Real é en el lugar abile e mas pertenesciente e suficiente segund a vos bien visto fuere. que sera mas complidero a mi servicio e a pro e bien e utilidad e seguridad. de la dicha mi casa e de de los mis oficiales della e del mi thesorero e de los que a ella vinieren e trageren a labrar su oro o plata o vellon vos compredes o de nuevo fagades e hedifiquedes vna casa que sea para mi casa de moneda de la dicha mi cibdat Real e obredes e labredes en ella todos aposentamientos e labores que necesarias sean para los mis oficios e oficiales de la dicha mi casa e para los fornatos e otras necesidades della e asy comprada

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