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ra ver poner las dchas denunciaciones e tomar treslado e Responder a ellas primeramente nos ovimos mandado dar e dimos una nuestra carta citatoria de edicto para todos los fijos e herederos e parientes de los de suso nombrados e de cada uno dellos en forma debida de derecho por la qual los citamos e mandamos que a cierto termino paresciesen ante nos a ver poner las dchos denunciaciones e tomar treslado dellas e a desir e alegar de su derecho e a escusar a los suso dichos nombrados e a ellos como a sus fijos e herederos e parientes contra las dchas denunciaciones la qual carta les fué notificada e fueron citados segund e en la forma que el derecho quiere; e al termino della en sus rebeldias el dcho promutor fiscal ante nos fiso e dió las dichas denunciaciones é quexas de los suso dichos de cada uno por si, é nos usando del cargo á nos cometido ovímoslos por Rebeldes é contumaces é en su Rebeldía é contumasía Resçibimos las dichas denunciaciones é quexas é mandamos dar copia é traslado dellas á los dichos fljos é herederos é parientes de los suso dichos contenidos en las dichas denunciaciones é en cada una de ellas si viniesen á termino convenible que viniesen disiendo é alegando de su derecho; al qual término ninguno dellos paresçió, é en su contumasía é Rebeldía el dicho promutor fiscal dixo é pidió segund dicho é pedido tenía é concluyó é nos concluymos con él é Resçibímosle á la prueva; el qual ante nos presentó testigos dínos de fe é de creer é de sus dichos é depusiciones por nos fué fecha publicación por los quales paresçe que el dicho promutor fiscal provó clara é abiertamente su yntención, conviene á saber, todo lo contenido en las dichas sus denunciaciones sobre lo qual el dicho fiscal dixo é pidió segund pedido avia é concluyó é nos conclymos con él, é asignamos término para en esta causa dar sentencia é avido nuestro acuerdo con letrados é Reverendas personas religiosas de sanas é buenas conçiençias siguiendo su consejo é determinación, teniendo á dios ante nuestros ojos,

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Por ende nos, el dicho licenciado pero días de la costana, inquisidor suso dicho, ffallamos que devemos declarar é declaramos é pronunciar é pronunçiamos las suso dichas personas defuntos de suso nombradas é á cada una dellas aver seydo herejes apóstatas é aver judaycado é apostatado en los dias de sus vidas, é por tales los pronunciamos é declaramos, é por aver co metido el dicho crimen de heregía é apostasia declarámoslos aver yncurrido caydo en sentencia dexcomunión mayor papal é en las otras penas spiri

tuales é temporales en los derechos contra los tales herejes é apóstatas establecidas, é aver perdido sus bienes é ser confiscados é aplicados á la cámara é fisco del Rey é Reyna nuestros señores, segund é en la manera é forma que se contiene en la capitulación, que el Reverendo padre el prior de santa crus jues principal ynquisidor con acuerdo de los señores letrados inquisidores ordenó en la çibdad de sevilla á la qual sobre los dichos bienes nos Referimos en esta parte; é porque ningund hereje nin apóstata nin dexcolmulgado de dexcomunión mayor non puede nin debe ser enterrado en lugar sagrado é por nos somos informado que los sobre dichos de suso nonbrados están enterrados en lugar sagrado é ovimos ynformación que sus huesos se podrían sacar de donde están sin perjuycio de los otros huesos de fieles é católicos christianos, mandamos que los dichos huesos de las sobre dichas personas é de cada una dellas sean desumados é desenterrados é sacados de las huesas é logares sacros donde están é sean públicamente quemados porque perescan ellos é su memoria con ellos é sean açisos é quitados de la vid é çepa en que están, pues fueron herejes é cometieron la dicha heregía é apostasia contra nuestro señor ihesu christo é contra nuestra santa fe católica; lo qual sedendo en el logar acostumbrado pro tribunali asi lo pronunciamos é declaramos é mandamos por esta nuestra sentencia definitiva en estos escriptos é por ellos.

Petrus li.tus (Rúbrica)

* En xv de março de LXXXV se dió esta sentencia en el cadaalso en la plaça; testigos el arcipreste de calatrava é álvaro gaytán é gonçalo de sa(1)çedo é fernando de oƐes é fernando de poblete Regidores é el liçenciado jufre é el licenciado juan del campo é el bachiller gonçalo muñós vesinos de la çibdad Real é otros muchos.

APENDICE VEINTIDOS

Proceso original de Juan González Pintado regidor é vecino de Ciudad Real. Su causa. Relaxado.=1483--1474.-Leg. 154-núm. 357. (Archivo general central en Alcalá de Henares.)

Escrito de defensa presentado ante el Tribunal de la Inquisición en 2 de Enero de 1484 por el procesado.

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Muy reverendos é muy virtuosos Señores

Jueses ynquisidores yo el suso dicho johan gonzález Regidor paresco an te vuestra Reverencia en la cabsa e acusación contra mi por el dicho promotor fiscal yntentada e digo que por vuestra Reverencia visto é examinado el presente proceso e las muchas razones e cabsas en el contenidas fallará bien e complidamente provada mi yntención conviene a saber=yo todo el mas tienpo e dias de mi vida avie bivido en las cortes de los Señores Reyes don johan e don enrrique que santa gloria ayan en servicio de sus altesas seyendo su secretario teniendo conmigo escuderos e otros familiares e biviendo como cortesano e honbre curial e publicamente con los dichos mis escuderos e criados comiendo con ellos en mi mesa e con otros que con ellos se acaescían venir de todos e quales quier manjares asy de carne como de pescado que todo qualquier fiel católico christiano come e vsa comer e de tal manera bibiendo como el que mas en las dichas Cortes andava e servia a los dichos señores Reyes continuar las misas y sacrificios divinos e sermones de sus capillas e de las otras yglesias a donde los dichos señores Reyes andavan e me confesando e comulgando en los tiempos debidos e seyendo tenido por razón de todo lo suso dicho por bueno fiel católico christiano e en tal posesión avido e tenido por todos los que en el dicho tiempo me vieron e conoscieron e aún por hombre que muy enteramente e mas que otro católicamente bivía segund que era obligado dando limosnas ayunando e procurando por las yglesias causas pias que por los señores dichos Reyes les fuesen fechas mercedes e que sus negocios fuesen negociados como les conplia e asy por tal yntercesión conoscido todos los mas de los dichos negocios ocurrieren á mi que con la parte que tenía los despachava quanto pudiese mas a provecho de las tales causas pias donde el nonbre de nuestro señor Jesu christo fuese alabado e aquel abito e continuación syguiendo en los

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tiempos que yo en esta cibdad he estado ayer bibido segund dicho es como bueno fiel católico christiano continuando cada dia las yglesias. misas, y sacrificios divinos fasciendo mi capilla dentro en el monesterio de santo domingo donde fuese sepultado procurando provechos e rentas para el dicho monesterio dando el viernes santo a doce pobres de comer e faciendo otras limosnas e obras de virtud como honbre curial e que tal criança tovo e asy como hombre de honra biviendo conmigo ombres de muchas naciones asy vizcaynos como otros que me servían syn que por mi memoria ayan pasado las civilidades e cosas contra mi opues tas que aun parcsce las mas dellas tales que de verdad aver pasado en mi absencia non estando yo en esta Cibdad lo qual paresce que se prueba por todos los testigos por mi presentados en la primera e segunda e tercera e quarta preguntas e en todas las otras preguntas de mi ynterrogatorio e co-. mo quiera que por la notoriedad de la verdad que por la tal provança es cabsada non era menester contradición de los testigos contra mi presentados porque todos se manifiestan en sy ser confusos e todo contra mi opuesto. por envidias e enemistades contra mi e contra los otros desta Cibdad que se tienen á cabsa de ciertos robos e muertes e escándalos en esta Cibdad pasados e como yo ser hombre principal con otros entre mis parientes me quieren mal e ver sin honra e oficio del Regymiento que traigo en esta dicha Cibdad e por aquella cabsa creyendo ser agora tiempo dispuesto en que me lo pudiesen quitar echaron algunos echadizos testigos que muy livianamente e poco trabajo en esta Ciudad se fallan segund se suele facer en otras ve ces que a acaescido en pleytos de que yo supe ser treynta testigos de directo todos contrarios vnos a otros todo a fin e cabsa de proseguir estas enemistades de lo qual todo e de mi bivir a dios pongo por testigo e a vosotros Señores suplico con diligencia sea todo examinado como yo de vuestra Reverencia espero e à mayor abondamiento queriendo venir á satisfacer e contradesyr los dichos testigos contra mi presentados, digo quel primero dycho e deposición del primero testigo por el dicho fiscal contra mi presentado non me para perjuycio asy por ser en su dicho syngular como por que en el tiempo por el señalado el que dice alonso de herrera su amo non bivia en esta Cibdad salvo en almagro e en miguel turra como quel dicho deve ser amarillo fijo de johan amarillo el qual es moço de poca hedad e tal que el dicho non deve ser en cabsa tan criminal abido por testigo e asy mismo por ques moço de poco saber e pobre de muy liviano testimonio e de tanta liviandad que por quien quería e por muy poco precio pudo ser atray. do a desir contra mi lo por el dicho en la dicha su deposición; por ende con

tradigo su dicho e tacho su persona. Al dicho e deposición del segundo testigo que dice que me bido guardar el sábado biviendo conmigo e vestir ropas de fiesta en aquel ect. digo quel dicho testigo no me enpesce ny al dicho fiscal aprovecha por que segund de las palabras se recolige deve ser marfa muger de diego çestero la qual vuestra reverencia sabrá que en el año de quarenta e nueve mediado el mes de Julio vvo ayudado a enterrar a mi mujer ya defunta una tinaja con muchas joyas ricas de oro e de plata e otras cosas que valían de mas de sesenta mill maravedis en vna pila en un lugar de un parage el qual dicho escondimiento se fiso por temor del robo que despues acontesçio despues del qual dicho robo fecho vino a la dicha pyla de la dicha mi casa y con ella vn su enamorado martin fijo de nicolas tegedor e me robaron lo que asy estava escondido e lo repartieron entre sy e por que me quexé a la justicia e aquella me mando tomar todo lo que avian levado la suso dicha quedo á mi siempre enemiga por la qual cabsa junto con ser mala muger e de mal trato jamas yo la fablé ny ella á mi ni entró en mi casa salvo que puede aver quatro meses quella me dixo que mi mu ger le avia quedado a dever del tiempo que la sirvio cinco varas de paño é yo le respondi que me maravillava como en treynta e quatro años la avia dexado de demandar la qual asy mesmo es biuda e pobre e persona muy ruynes e de liviano testimonio tal que por vn jarro de vino e por mantenimiento para vn dia podría ser atraida a que dixese contra mi falso testimonio como lo dixo; por ende por la dicha cabsa de enemistad e por las cabsas otras por mi alegadas tacho su persona e contradigo la dicha su deposición. El dicho del testigo que dise que de la dicha mi casa se embiaba de comer a la dicha beatris gonçales de lo que se guisaba el viernes en la noche para que comiese el sabado ect. digo que me non dagna asy por lo dicho en la respuesta por mi fecha a la dicha acusacion donde reconoçe la verdad de co. mo pasaba e la cabsa por que se le fasia la dicha limosna como por quel di cho testigo demas de ser solo e syngular non da cabsa ni razón de su dicho ni aclara como vido que era manjar guisado de viernes para comer el sabado con cerimonia e lo otro por que non dise que era lo que asy embiava guisado ni dise como lo sabe, lo otro porque segund de las palabras en la dicha deposición contenidas se puede recolegir que es una de dos personas, 6 la fija de ana criada de la madre del dicho..., (I) a.o de herrera la qual es muger muy ruynes e de fama muy dañada seyendo como es prodiga de su persona e liviana en fechos e en dichos tal que en negocios de fama donde

(1) Hay un blanço en el original.

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