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conciliados fuera del termino de la iglesia fisieron e cometieron e que nos serviriades con los maravedis que a nuestra merçed pluguiesen por conpusycion e que sobrello vos proveyesemos de Remedio con justicia o como la nuestra merced fuese. E nos acatando lo sobre dicho mediante çierta ynformación que dello mandamos aver e por vos faser bien e merçed e limosna tovismoslo por bien e mandamos faser la conpusyçión la qual se moderó e tasó en seyscientos e ochenta mill maravedis los quales vos obligastes e distes cierta seguridad de dar e pagar a nos e a nuestra camara e fisco dentro de cierto mandamiento. Por ende por esta nuestra carta o su traslado signado de escrivano publico fasemos merced e limosna para presente no Revocable a vos las personas suso nombradas e declaradas e a cada e qual quier de vos e a otras qualesquier personas vesynos de la dicha cibdad Real' a quien el dicho Pedro de Villacis e sus procuradores en nuestro nombre han pedido e demandado de todos e quales quier bienes muebles e Rayses e semovientes oro e plata e maravedis e dotes e acciones que asy avedes e tenedes e heredasteis e vos fueron dadas en la dicha cibdad Real e sus terminos con las viñas que están en el termino de miguel turra e tres colmenares que estan en la horden de calatrava de vos los dicho mateo del saz e fernando descalona e vna casa de vos el dicho diego de Venavides en daymiel e a los que de vos los suso dichos soys vsçinos de otra qualquier parte de todos los dichos bienes e mandamientos e cosas que asy avedes e tenedes e posehedes e ovistes por los dichos derechos universales e particulares o por otra qual quier manera que sea e a nos pertenescen o pertenescer puedan por Rason de las dichas condenaçiones e confiscaçiones de bienes e Reconciliaçiones fuera de gracia de las dichas personas que fueron vecinos e moradones de la dicha cibdad Real que fasta oy dicho dia de la fecha desta carta no han tomado e vendido e enajenado los otros Racebtores que han sydo e son de los dichos bienes para que todos los dichos bienes e cada una cosa e parte dellos sean vuestros propios e de vuestros herederos e subçesores e de aquel o aquellos que de vos e dellos ovieren título e cabsa e para que los podades vender dar donar trocar e canbiar e enajenar e faser dellos en ellos e con ellos todo lo que quysierdes e por bien tovieredes como de cosa vuespropia preçevida por derecho en todo e los fasemos sanos a los que los vendierdes e de vos o dellos hayan avido o ovieren ca nos por la presente desde agora Renunciamos e partimos de nos todo el derecho e accion que a los dichos bienes avemos e tenemos e nos pertenesçen e lo cedemos e traspasamos en vos e a vos los sobre dichos en cada vno e qual quier de vos e mandamos al dicho pedro de Villaçis e a otra qual quier persona que poder ten

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ga de aqui adelante en ningund tiempo ni por alguna manera no vos pida ni demanden los dichos bienes ni sobre ello vos traygan a pleyto e mandamos a los ju zes d los dichos lugares que agora son e seran de aqui adelante que sobrello no los oygan e queremos e otrosi es nuestra merced e voluntad que sy alguno o algunos de vos las suso dichas personas no quisyerdes gozar, desta dicha merçed que asy vos facemos e contribuir e ayudar a pagar las dichas seyscientas e ochenta mill maravedis que en tal caso el dicho pedro de Villaçis e sus procuradores en nuestro nombre prosigan los tales pleytos e cabsas asy ante los nuestros jueces de los bienes confiscados como ante los del nuestro consejo e que los bienes e maravedis en que asy fueren condenados sean para las otras personas en esta nuestra carta contenidas que sy contribuyesen e ayudaren a pagar e pagaren la dicha contia de maravedis e que quales quier bienes muebles e Rayses e semovientes e maravedis e cosas que vos ayan sydo tomados o enbargados o setençiados o secuestrados o levados a pedimiento del dicho Pedro de Villaçis o de los dichos sus procuradores en nuestro nombre por mandamiento del Bachiller francisco gonçales del frexno nuestro jues de los dichos bienes de quatro meses a esta parte fasta oy dia de la fecha desta nuestra carta vos los tornen den e dexen e Restituyan luego libre e desenbargadamente por manera que podades gozar e gocedes desta dicha merçed que nos asy fazemos e Rogamos e encarmos e mandamos a los Reverendos padres ynquisidores generales e particulares e jueses de bienes e otros quales quier justisias e jueses que vos guarden e cumplan e fagan guardar e complir esta nuestra carta en todo lo en ella contenido e que contra el tenor e forma della ni parte dello non vayan nin pasen ni consyentan yr ni pasar agora ni en algund tiempo ni por algu na manera ni Razón que sea e desto vos mandamos dar esta dicha nuestra carta firmada de nuestros nombres e sellada con nuestro sello. Dada en la villa de alcala de henares a veynte e tres dias del mes de henero año del nacimiento de nuestro salvador Jhesu-Christo de mill e quinientos e tres años. Yo el Rey. Yo la Reyna. Yo juan Ruis de Calçena secretario del Rey e de la Reyna nuestros señores la fyz escrivir por su mandado. Didacus episcopus palençie. Alonsus episcopus Jienmensis. Antonius yn teologia magister et protonotarius. Licenciatus Polanco.

APENDICE VEINTICUATRO

Merced de los Reyes católicos haciendo donación al Concejo de Cibdad Real de unas casas y tienda de Alvar Diaz para edificar en ellas la casa de Ayuntamiento.-(1484)

(Archivo municipal.)

Don fernando e doña ysabel por la gracia de Dios Rey e Reyna de Castilla etc. Por quanto por parte de vos el concexo justicia regidores caballeros escuderos oficiales e omes buenos de Cibdad Real nos fué fcha. relacion que vosotros non tenyades cassa señalada de ayuntam.to para vos ayuntar á las cosas cumplideras á nuestro servicio e bien comun de la dcha. cibdad segund soys obligados á la tener e que por ser esa cibdad pobre de propios e rentas fasta agora non avedes podido cumplir ni facer la dcha. cassa de ayuntamto e que nos suplicavades vos ficiesemos merced de alguna cassa de las que á nuestra camara estan confiscadas en dha. Cibdad para facer la dha. cassa de ayuntam.to nos por vos facer bien e merced en henmienda de algunos buenos servicios que nos avedes fho. por la presente de nuestro propio motu e cierta sciencia e poderio Real absoluto vos facemos merced gracia e donación pura e propia e non revocable de la casa que fué de alvar dias que es en la calle de la Correheria de la dha. cibdad con una tienda pequeña que esta en las dhas. casas para que fagades la dha. cassa de ayuntam.to e non para otra cosa alguna e para que las dhas. cassas no se puedan vender ni empeñar ni dar ni donar ni trocar ni cambiar ni facer de ellas cossa alguna salvo que queden perpetuam.to pa siempre jamas por cassas de Ayuntam.to de esa cibdad é mandamos á juan de vria nuestro receptor de los bienes de los Herejes de la dha. cibdad que luego que con esta nuestra carta fuese requerido vos ponga en la posesion e quasi posesión de la dha. cassa e tienda que fué del dcho alvar dias e vos la deje libre e desembargada para qe la tengades para agora e para siempre jamas é la podades aderezar e mejorar pa q sea cassa de ayuntamiento segund que dho. es e mandamos al dho. juan de Vria ó á otro cualquier receptor que por nuestro mandado ó en otra cualquier manera oviere de yr á la dcha. cibdad que vos lo non perturve ni en ello ni en parte de ello nin vos ponga ni consienta poner embargo ni contrario alguno de lo qual vos mandamos dar la presente firmada de

nuestros nombres é sellada con nuestro sello.Dada en la muy noble y muy leal cibdad de Sevilla á dies e ocho dias del mes de Nov.bre año del nascimiento de nuestro Sr. Jesucristo de mil e cuatrocientos é ochenta e cuatro años. Yo el Rey Yo la Reyna. Yo alfonso de abila secretario del Rey é de la Reyna nuestros Señores la flce escribir por su mandado.

APENDICE VEINTICINCO

(EN LA CUBIERTA NÚM 13.)

Privilegio de los señores Reyes D. Fernando y D. Isabel para la fundación de la Real Chancilleria en esta ciudad de Ciudad Real dado en la

villa de Madrid á treinta de Octubre de 1494 años. Al res

paldo del original=C+dula de la fundación de la Chan-
cilleria d Cibdad Real-núm. 6.o-Letra con-
temporánea del texto.

Don fernando y doña ysabel por la gra. de Dios Rey e Reyna de castilla de leon de aragon de sicilia de granada de toledo de valencia de galicia de mayorca de sevilla de cerdeña de cordova de corcega de murcia de jahen de los algarves de algecira de gibraltar e las yslas de canaria conde y condesa de barcelona señores de viscaya e de molina duques de athenas e de neopatria condes de ruysellon e de sardania marqueses de oristan e de gociano a vos el concejo corregidor regidores e caballeros escuderos oficiales e omes buenos de la cibdad de cibdad Real salud e gra. sepades que nos entendiendo ser cumplidero a nuestro servicio e a ejecución de nuestra justicia e al bien e pro comun de nuestros Reynos e porque los vecinos e moradores de los que viven en las cibdades e villas e lugares de andalusia e del Reyno de granada e otros lugares allende tajo non tengan tanto trabajo en venir con sus pleitos e cabsas á la nuestra Corte e Chancillería que está e reside en la villa de valladolid nos havemos ordenado e mandado que haya e esté otra nuestra abdiencia e Chancilleria en esa dha cibdad en la qual residan un Presidente e los vidores e los alcaldes e oficiales que nos para ello mandaremos nombrar e deputar e porque para se juntar á oir e hacer abdiencia los dhos. oidores e los alcaldes e otros oficiales que han de estar e residir en la dicha nuestra abdiencia es menester una casa principal en lugar combenible la qual mandamos al dho. nuestro presidente que vea e señale fué acordado que debiamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon e nos tobímoslo por bien porque vos mandamos que luego que con ella fueredes requeridos vos el dho. corregidor e dos regidores vos junteis con el dho. nuestro presidente e tomeis e fagais que se señale e tome una casa ó mas si menester tuere para donde se junten los dhos. nuestro presidente e oidores e alcaldes e oficiales e otro si aposenteis e fagais aposentar por tiempo de un año al dho. nuestro presidente e oidores de la dha nuestra abdiencia e á los alcaldes e fiscal que a

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