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los individuos de una nacion mas allá de las fronteras de su territorio.

COMERCIO DE IMPORTACION, el que se hace introduciendo en un país mercancías estranjeras: esta importacion puede tener lugar por mar ó por tierra. (Véanse los artículos 43 á 138 de las dichas Ordenanzas de Aduanas.)

COMERCIO DE ESPORTACION es cuando se sacan y llevan al estranjero los géneros de un pais, lo cual puede tambien efectuarse por mar ó por tierra. (Véanse los artículos 139 á 151 de dichas Ordenanzas.)

COMERCIO DE FLETES Ó TRÁNSITO el que tiene por objeto el trasporte de géneros de un país estranjero á otro. (Véanse los arts. 152 á 165 de las mismas Ordenanzas.)

COMERCIO POR MAYOR es cuando los géneros se venden en cantidades de consideracion; llamándose tambien los que lo ejercen Negociantes.

Por resolucion de 10 de Febrero de 1753 (nota 6, tít. 12, lib. 10, Nov. Recop.), las ventas por mayor se entienden en todo género de tejidos las que se hagan por piezas, cabeza, pié ó cola en las cosas que se cuentan, por gruesas en las de peso, por arrobas en los sombreros y cueros menores, por docenas, pero en los cueros mayores, la venta de uno solo ha de tenerse por mayor: en el papel, una resma, y así en los demás géneros.

COMERCIO POR MENOR se designa cuando los géneros se venden en cantidades pequeñas.

COMERCIO DE BUHONERIA el que se ejerce con tiendas portátiles ó que lleva el dueño al hombro, y consiste en mercaderías de escaso valor.

Finalmente, el COMERCIO DE NEUTRALIDAD, HABILITACION DE BANDERA Ó ASILO, es, segun Febrero, el que hacen los comerciantes de una nacion con los de otra que es enemiga, por medio de una tercera que es neutral y consiente en que se valgan aquellos de su nombre ó pabellon para hacerle.

La funcion social que el comercio desempeña produce necesariamente convenciones entre los hombres, y desde que esto tiene lugar, sus actos están dentro de la esfera del derecho y deben ser regulados por disposiciones lega

2.o Las Compañías mercantiles ó industriales que se constituyeren con arreglo á este Código. (Art. 1.o, Cód. Antiguo.)

Art. 2.0 Los actos de comercio, sean ó no comerciantes los que los ejecuten, y estén ó no especificados en este Código, se regirán por las disposiciones contenidas en él; en su defecto, por los usos del comercio observados generalmente en cada plaza, y á falta de ambas reglas, por las del derecho comun.

Serán reputados actos de comercio los comprendidos en este Código, y cualesquiera otros de naturaleza análoga. (3)

les. Pero como los contratos á que dá lugar el comercio son especiales suyos y análogos à su naturaleza, de aquí que el derecho que lo regule sea escepcional y supletorio á la vez con respecto al derecho comun, puesto que por una parte modifica ciertos principios admitidos por este, y por otra establece nuevos preceptos no comprendidos en el mismo y que hace necesarios en ambos casos la naturaleza especial de los actos mercantiles.

(3) MOTIVOS. El concepto que ha formado del Derecho Mercantil el proyecto (dice el Ministro en su Esposicion á las Córtes) exigiria para su completo desarrollo là determinacion por parte del legislador de una regla ó patron que sirviera de criterio á los particulares y tribunales para decretar en cada caso concreto lo que debe entenderse por acto de comercio. Pero esta determinacion constituye uno de los problemas mas dificiles de la ciencia moderna. Así la Comision primitiva como la revisora del proyecto, han ensayado la redaccion de varias fórmulas, fundadas unas en el sistema de una definicion científica y calcadas otras en la idea de una enumeracion de todos los actos comer

ciales. Este último método, seguido por el Código italiano, aun en el supuesto de que fuera completa la lista de las operaciones mercantiles, ofreceria siempre el inconveniente de cerrar la puerta á combinaciones, hoy desconocidas, pero que pueden fácilmente sugerir el interés individual y el progreso humano, segun atestigua elocuentemente la historia de los últimos cincuenta años.

Y en cuanto al primer método, sobre que ya es antiguo dogma jurídico que toda definicion en derecho es peligrosísima, la discusion de cuantas fórmulas han sido presentadas ha puesto de relieve que en sus términos generales se comprendian actos de la vida civil que en manera alguna caben en la categoría de comerciales. La Comision, en vista de tales dificultades, se decidió al fin por una fórmula práctica, exenta de toda pretension científica, pero tan comprensiva, que en una sola frase enumera 6 resume todos los contratos y actos mercantiles conocidos hasta ahora, y tan flexible, que permite la aplicacion del Código á las combinaciones del porvenir. Acontece a menudo que es muy difícil, por no decir imposible, abarcar en una definicion ó en una clasificacion hecha á priori, un órden determinado de fenómenos ó hechos jurídicos, y que sin embargo es fácil clasificarlos á posteriori y distinguir su verdadero carácter á medida que se van presentando. Ni los tribunales, ni los comerciantes, han vacilado en calificar de actos de comercio las nuevas combinaciones y efectos mercantiles inventados en lo que va de siglo, cuando realmente han tenido este carácter, y por esto la Comision, fiando, mas que en la ciencia, en el buen sentido, ha declarado que son actos de comercio todos aquellos que sanciona el Código y cualesquiera otros de naturaleza análoga, dejando la calificación de los hechos, segun vayan apareciendo en la escena mercantil, al buen sentido de los comerciantes y á la esperiencia y espíritu práctico de los Jueces y Magistrados.

NOTA. No nos ofrece el Código una definicion del acto de comercio, ni, como hacen algunos Códigos estranjeros, señala los actos que deben calificarse de mercantiles; y las razones que ha tenido el legislador para obrar

asi, espuestas quedan en los motivos que acabamos de copiar. Creemos, pues, oportuno consignar la opinion de algunos jurisconsultos que vengan á llenar dicho vacío.

Segun el Sr. Escriche, entiéndese por acto de comercio todo hecho que se verifica para adquirir ó trasmitir los productos del arte ó de la naturaleza, ó para realizar ó facilitar una negociacion de objetos ó mercancías, con el fin de especular ó de reportar una ganancia. De modo que la circunstancia esencial y distintiva del acto de comercio, es que éste se ejecute con el fin deliberado de reportar un beneficio.

Partiendo de esta definicion, el citado escritor deduce que gran número de negociaciones que por su naturaleza pertenecen al Derecho civil, en ciertas circunstancias las hacen mercantiles el objeto del tráfico con que se las ha verificado, como por ejemplo, la compra-venta.

Otras, por el contrario, son desconocidas del Derecho civil, y por cuanto suponen necesariamente una especulacion por parte de quien las verifica, constituyen en todos los casos actos de comercio, como sucede con las letras de cambio y los contratos del comercio marítimo.

Asimismo, un contrato puede ser mercantil respecto de una de las partes y civil respecto de la otra, sí solo una de ellas tuvo por objeto realizar una ganancia, como sucede con la compra de objetos para el servicio propio, en cuyo caso es mercantil la venta que hace el mercader, y civil la compra que efectúa el consumidor.

De modo que para atribuir à un acto el carácter de civil ó de mercantil, más que á la persona que lo ejecuta se ha de atender al fin que las partes se han propuesto. Con la circunstancia remarcable, que todo acto practicado por un comerciante, se supone, á no haber prueba en contrario, ejecutado en interés de su comercio: así como se presume, hasta haber prueba en contrario, que no ha habido intencion de efectuar un acto mercantil en el realizado por una persona no dedicada al comercio.

El Sr. Martí Eixalá considera como actos mercantiles los contratos que directa ó indirectamente tiendan á producir el hecho comercio; y en este sentido distingue: 1.° los contratos que directamente tienden á la produccion del

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comercio, esto es, á tomar el sobrante de unos para traspasarlo a otros, como son la compra-venta, permuta y contrato de cambio; 2. los contratos auxiliares del comercio en general, como el de sociedad, afianzamiento, aval, depósito y préstamo simple; 3. los contratos auxiliares del comercio terrestre (trasportes y seguros); 4.0 los auxiliares del comercio marítimo (préstamo á la gruesa, fletamento y seguros); 5. los contratos que tienen lugar al valerse el comerciante de los servicios ó auxilios de ciertas personas (factores, comisiouistas, corredores, capitanes, pilotos, contramaestres y sobrecargos); y finalmente, las obligaciones que resultan de las averías y naufragios.

Como complemento á las doctrinas espuestas, y para que sirvan de datos y antecedentes para resolver las cuestiones que indudablemente sobrevendrán dada la vaguedad del precepto legal que anotamos, transcribimos los actos que el Código italiano reputa como mercantiles:

«Las compras de productos ó mercancías para venderlas, ya en especie ó en bruto, ya despues de trabajadas y trasformadas, ó para darlas en alquiler, como tambien la compra para la reventa de obligaciones del Estado ó de otros títulos de crédito de los que circulan en el comercio.

La venta y alquiler de estos mismos objetos, cuando se hayan adquirido con este objeto.

La compra y reventa de los bienes inmuebles, cuando se hacen con mira de especulacion comercial.

Los contratos de compra ó venta á plazo de obligaciones del Estado y demás títulos que circulen en el comercio.

Las compras y ventas de cuotas ó de acciones de sociedades comerciales.

Las empresas de suministros, fábricas de construccion, manufactureras, de espectáculos públicos, editoriales, tipográficas y librerías.

Las operaciones de banca, letras de cambio y cartasórdenes en general.

Las empresas de trasporte de cosas y personas, lo mismo por mar que por tierra.

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