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Art. 3. Existirá la presuncion legal del ejercicio habitual del comercio, desde que la persona que se proponga ejercerlo anunciare por circulares, periódicos, carteles, rótulos espuestos al público, ó de otro modo cualquiera, un establecimiento que tenga por objeto alguna operacion mercantil. (4)

(Art. 17, Cód. Antiguo.)

La construccion, compra, venta y reventa de buques. La compra y venta de aparejos, arreos, combustibles y otros objetos de armamento para la navegacion. Las espediciones marítimas.

Los alistamientos de personas para tripular buques mercantes y los contratos relativos al salario ó estipendios de la tripulacion.

Los fletes, los préstamo; y otros contratos relativos al comercio marítimo y á la navegacion.

Los seguros, aunque sean mútuos, contra los riesgos de la navegacion.

Los seguros terrestres, incluso los mútuos, contra los daños y sobre la vida.

Las empresas de comisiones y toda clase de agencias de negocios.

Las operaciones de mediacion en asuntos comerciales. Los depósitos por causa de comercio.

Los depósitos en los almacenes generales, y todas las operaciones sobre la fé del depósito y sobre las notas ó papeletas de empeño ó prendas espedidas por aquellos. >>

(4) JURISPRUDENCIA. A. Toda prueba sobre el ejercicio habitual del comercio es admisible, aunque no sea la reunion de las circunstancias del art. 17 del Código. (Sent. 28 Febrero 1859.)

B. Aunque las operaciones mercantiles se efectúen habitualmente por encargo de otro, debe considerarse comerciante al que las verifica. (Sent. 7 Julio 1871.)

C. El ejercicio habitual resultará indudablemente de

una série no interrumpida de actos de comercio: ellos nos indican que la persona que los ha practicado y sigue practicando otros de igual naturaleza, ha querido entrar en la profesion mercantil. Pero la misma intencion puede ser manifestada con un solo acto, ya de un modo espreso por medio de anuncios ó circulares, ya tácito, abriendo al público un almacen ó tienda. (Sent. 20 Enero 1872.)

D. El que se dedica habitual y ordinariamente á comprar granos para fabricar harinas y vender éstas, debe ser reputado comerciante aun cuando no conste inscrito en la matrícula, ni se haya anunciado al público por periódicos, carteles ó rótulos permanentes, lo cual solo constituye un caso en que se supone el ejercicio habitual del comercio para los efectos legales. (Sent. 14 Junio de 1883.)

E. No sirve para acreditar que uno ha dejado de ser comerciante, el que manifiesten testigos, ni se tenga noticia de que el interesado haya ejercido ningun acto de esta clase desde cierto dia, ni la certificacion del Alcalde de no hallarse incluido en la matrícula de subsidio, ni en el repartimiento de la contribucion de comercio. (Sentencia 18 Febrero 1865.)

NOTA. El art. 17 del Código antiguo, reformado por la ley de 30 de Julio de 1878, decía así: «El ejercicio habitual del comercio se supone para los efectos legales cuando una ó mas personas anuncian al público por circirculares, ó por los periódicos, ó por carteles, ó por rótulos permanentes espuestos en lugar público, un establecimiento que tiene por objeto cualquiera de las operaciones que en este Código se declaran como actos positivos de comercio, y á éstos anuncios se sigue que la persona se ocupa realmente en actos de esta misma especie y se comprueba el hecho por la contribucion que pague del impuesto industrial.>>

Ya antes se habia declarado, en sentencia de 28 Febrero de 1859, «que una persona dedicada habitualmente al comercio queda sujeta á los tribunales especiales de esta clase en caso de quiebra, aunque la calidad de comerciante no se pruebe por los medios que establece el art. 17 del Código de Comercio. >>

Art. 4. Tendrán capacidad legal para el ejercicio habitual del comercio las personas que reunan las condiciones siguientes: (5)

1.a Haber cumplido la edad de 21 años. (6)

Y el Consejo de Estado, por Real decreto sentencia de 17 Octubre 1877, declaró: «que un acto aislado, un hecho escepcional, no es bastante para estimar que se ejerce habitualmente una industria.»

(5) Las prescripciones de este artículo se refieren tan solo á los españoles, pues respecto á los estranjeros, véase el art. 15 de este Código.

(6) Esta edad es comun, tanto para el hombre como para la mujer, y sobre ella debe tenerse presente que, segun el derecho civil vigente, la mayor edad, tanto en el hombre como en la mujer, es á los 25 años, y segun el proyecto de Código civil, es á los 23, de modo que siempre resulta que á la edad de 21 años está constituido en menor edad el que se dedica al comercio.

Sabido es que, segun la ley 5.a, tit. 11, partida 5., no tiene capacidad para contratar el menor sin la intervencion de su curador, y no teniéndole puede obligarse, salvo su derecho, á la restitucion si fuere perjudicado.

Ahora bien, el menor de 25 años, que por el artículo del Código que anotamos puede ejercer el comercio, ¿conserva el beneficio de restitucion que la ley civil le otorga?

En el antiguo Código esta duda no existia, porque en la circunstancia 4. del art. 4. se exigia la renuncia solemne y formal de dicha restitucion, obligándose con juramento á no reclamarlo en los negocios mercantiles que el menor hiciese.

En el artículo que anotamos nada se dice sobre este particular, y este silencio lo interpretamos en el sentido de que el menor de 25 años y mayor de 21 que se dedique al comercio con los demás requisitos que este artículo 4.0 exige, no puede invocar, respecto á los actos mercantiles. que realice, el beneficio de restitucion que le concede la ley civil, entendiéndose que renuncia á él desde el momento

2.a No estar sujetas á la potestad del padre o de la madre ni á la autoridad marital. (7)

que se dedica al comercio. Sirviéndonos de base para opinar así la doctrina consignada en la sentencia de 12 de Mayo de 1865, segun la cual, «si bien los contratos mercantiles se rigen por el derecho comun en lo que á las causas que los rescinden é invalidan respecta, esta regla general está limitada por la modificacion y restricciones que establece el derecho especial mercantil, segun el cual, y el espíritu que en él domina, no es aplicable en los negocios mercantiles el beneficio de restitucion in integrum, porque si los menores están autorizados para contratar, han de renunciar solemnemente dicho beneficio y obligarse con juramento á no reclámarlo: y si por ocultar su minoridad no renuncian al beneficio de restitucion, es evidente que proceden de mala fé, porque «las leyes ayudan á los engañados é non á los engañadores.»

Si pues el menor acepta el beneficio de poder contratar que el Código mercantil le otorga, forzosamente debe entenderse renunciado otro beneficio que pugna con el que se admite.

«Por esta razon, dice el Sr. Alonso Martinez, en su esposicion de motivos, al menor que reuna aquellas condiciones, le reputa el proyecto como mayor para todos los efectos civiles, con facultad de hipotecar y de enagenar sus bienes raices sin necesidad de obtener prévia autorizacion judicial, y sin que pueda tampoco invocar el beneficio de la restitucion de que queda en absoluto despojado.»

(7` Esta condicion 2.a representa la emancipacion de que hablaba el Código antiguo.

POTESTAD DEL PADRE Ó DE LA MADRE. Segun los artículos 64 y 65 de la ley de Matrimonio civil (de 1870), los hijos de familia menores de 25 años están en la pátria potestad del padre y en su defecto de la madre.

Esta pátria potestad cesa: 1.° Por muerte del padre ó de la madre; 2. Por ser condenado el que la ejerza á la pena de interdiccion, durante el tiempo de la condena

3.a Tener la libre disposicion de sus bienes. (8) (Arts. 3.° y 4.°, Cód. Antiguo.)

(art. 43, Cód. Penal 1870); 3.o Por la adopcion hecha por otro respecto á los hijos legítimos ó legitimados (ley 1., tit. 16, partida 4.); 4. Por la mayor edad del hijo ó por la emancipacion legal (Art. 64, ley Matrimonio civil); 5. Por dignidad del hijo, es decir, empleo con jurisdiccion (Sent. 11 Mayo 1866), y 6. Por profesion religiosa del padre ó del hijo.

La emancipacion se verifica: 1. Por matrimonio del hijo, pues el hijo casado queda libre para siempre de la pátria potestad, sin que jamás pueda volver á ella aunque quede viudo (Ley 3, tit. 5.o, lib. 10, Nov. Recop.); 2.o Por voluntad del padre, por motivos justos y reconocidos, debidamente justificados y con autorizacion real (Art. 1.o, ley 14 Abril 1838); 3. Por declaracion judicial contra la voluntad del padre, cuando pervierte á los hijos ó compele á las hijas á la prostitucion: cuando les trata con escesivo rigor y severidad: cuando el padre acepta legado que uno le hizo á condicion de que emancipase à su hijo, y cuando el padrastro, despues de haber prohijado á su entenado mayor de 14 años, disipa los bienes de éste (Ley 18, tit. 18, Part. 4.a)

Todo lo dicho respecto al padre, se entiende de la madre, á quien, como hemos dicho, concede la ley de Matrimonio civil la pátria potestad sobre sus hijos.

AUTORIDAD MARITAL. Por el vínculo del matrimonio se constituye la potestad marital, que consiste en no aparecer en el matrimonio otra personalidad legal que la del marido. En su virtud la mujer necesita licencia del marido para contratar; de aquí la prescripcion del artículo que anotamos.

Segun ella, la mujer casada no tiene capacidad para ejercer el comercio; pero esta incapacidad no es absoluta, pues los arts. 6. y 9.o la autorizan para ejercerlo con licencia del marido, y el art. 11 determina los casos en que podrá hacerlo sin esta licencia.

(8) Esta condicion 3.a representa la del peculio propio

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