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estatutos, podrán elegir entre continuar observándolos ó someterse á las prescripciones del Código.

SECCION QUINTA

De las acciones. (125)

Art. 160. El capital social de las compañías en comandita, perteneciente á los sócios comanditarios, y el de las compañías anónimas, podrá estar representado por acciones ú otros títulos equivalentes.

Art. 161. Las acciones podrán ser nominativas ó al portador. (126)

(Art. 5.o, Ley 19 Octubre 1869.)

Art. 162. Las acciones nominativas deberán estar inscritas en un libro que llevará al efecto la compañía, en el cual se anotarán sus sucesivas transferencias.

(Art. 282, Cód. Antiguo.)

(125) La palabra accion en el sentido que aquí se emplea, es una fraccion de un fondo social». Se dividen, segun el art. 161, en nominales, porque llevan el nombre de la persona á que pertenecen, y al portador, porque no llevan nombre del propietario. Las primeras se transfieren por endoso, las segundas por la simple entrega.

Respecto á estas acciones, ténganse presentes los articulos 128 á 133 de la ley del Timbre de 1881.

(126) En la nota anterior esplicamos estas clases de acciones.

Art. 163. Las acciones al portador estarán numeradas y se estenderán en libros talonarios. (127)

(Art. 9.o, Ley 19 Octubre 1869.)

Art. 164. En todos los títulos de las acciones, ya sean nominativas ó al portador, se anotará siempre la suma de capital que se haya desembolsado á cuenta de su valor nominal, ó que están completamente liberadas.

(Art. 5.o, Ley 19 Octubre 1869.)

En las acciones nominativas, mientras no estuviese satisfecho su total importe, responderán del pago de la parte no desembolsada, solidariamente y á eleccion de los administradores de las compañías, el primer suscritor ó tenedor de la accion, su cesionario y cada uno de los que à éste sucedan, si fueren trasmitidas, contra cuya responsabilidad, así determinada, no podrá establecerse pacto alguno que la suprima.

(Art. 283, Cód. Antiguo.)

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Entablada la accion para hacerla efectiva contra cualquiera de los enumerados en el párrafo anterior, no podrá intentarse nueva accion contra otro de los tenedores ó cedentes de las accio

(127) En el proyecto de Código presentado por el Sr. Alonso Martinez, se añadia á la prescripcion de este artículo lo siguiente: «cuya matriz se depositará en el Registro Mercantil».

nes, sino mediante prueba de la insolvencia del que primero ó antes hubiere sido objeto de los procedimientos.

Cuando las acciones no liberadas sean al portador, responderán solamente del pago de sus dividendos los que se muestren como tenedores de las mismas acciones. Si no compareciesen, haciéndose imposible toda reclamacion personal, las compañías podrán acordar la anulacion de los titulos correspondientes á las acciones por las que se hubieren dejado de satisfacer los dividendos exigidos para el completo pago del valor de cada una. En este caso las compañías tendrán la facultad de espedir titulos duplicados de las mismas acciones, para enajenarlos á cuenta y cargo de los tenedores morosos de los anulados.

Todas las acciones serán nominativas hasta el desembolso de 50 por 100 del valor nominal. Despues de desembolsado este 50 por 100, podrán convertirse en acciones al portador, si así lo acordasen las compañías en sus estatutos, ó por actos especiales posteriores á los mismos.

Art. 165. No podrán emitirse nuevas séries de acciones mientras no se haya hecho el desembolso total de la série ó séries emitidas anteriormente. Cualquier pacto en contrario, contenido en la escritura de constitucion de sociedad, en los estatutos ó reglamentos, ó cualquier acuerdo tomado en junta general de sócios, que se

oponga á este precepto, será nulo y de ningun valor.

Art. 166. Las compañías anónimas únicamente podrán comprar sus propias acciones con los beneficios del capital social para el solo efecto de amortizarlas.

En caso de reduccion del capital social, cuando procediese conforme á las disposiciones de este Código, podrán amortizarlas tambien con parte del mismo capital, empleando al efecto los medios legales que estimen convenientes.

Art. 167. Las compañías anónimas no podrán prestar nunca con la garantía de sus propias acciones.

Art. 168. Las sociedades anónimas, reunidas en junta general de accionistas préviamente convocada al efecto, tendrán la facultad de acordar la reduccion ó el aumento del capital social.

En ningun caso podrán tomarse estos acuerdos en las juntas ordinarias, si en la convocatoria ó con la debida anticipacion no se hubiese anunciado que se discutiria y votaria sobre el aumento ó reduccion del capital.

Los estatutos de cada compañía determinarán el número de sócios y participacion de capital que habrá de concurrir á las juntas en que se reduzca ó aumente, ó en que se trate de la modificacion ó disolucion de la sociedad.

En ningun caso podrá ser menor de las dos terceras partes del número de los primeros y de las dos terceras partes del valor nominal del segundo.

Los administradores podrán cumplir desde luego el acuerdo de reduccion tomado legalmente por la junta general, si el capital efectivo restante, despues de hecha, escediere en un 75 por 100 del importe de las deudas y obligaciones de la compañía.

En otro caso, la reduccion no podrá llevarse á efecto hasta que se liquiden y paguen todas las deudas y obligaciones pendientes á la fecha del acuerdo, á no ser que la compañía obtuviere el consentimiento prévio de sus acreedores.

Para la ejecucion de este artículo, los adminis tradores presentarán al Juez ỏ tribunal un inventario en el que se apreciarán los valores en cartera al tipo medio de cotizacion del último trimestre, y los inmuebles por la capitalizacion de sus productos segun el interés legal del dinero.

Art. 169. No estarán sujetos á represalias en caso de guerra los fondos que de la pertenencia de los estranjeros existieren en las sociedades anónimas.

SECCION SEXTA

Derechos y obligaciones de los sócios.

Art. 170. Si dentro del plazo convenido al

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