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gun sócio no aportare à la masa comun la porcion del capital á que se hubiere obligado, la compañía podrá optar entre proceder ejecutivamente contra sus bienes para hacer efectiva la porcion del capital que hubiere dejado de entregar, ó rescindir el contrato en cuanto al sócio remiso, reteniendo las cantidades que le corresponden en la masa social.

(Art. 300, Cód. Antiguo.)

Art. 171. El sócio que por cualquier causa retarde la entrega total de su capital, trascurrido el término prefijado en el contrato de sociedad, ó, en el caso de no haberse prefijado, desde que se establezca la caja, abonará á la masa comun el interés legal del dinero que no hubiere entregado á su debido tiempo y el importe de los daños y perjuicios que hubiere ocasionado con su morosidad.

(Art. 303, Cód. Antiguo.)

Art. 172. Cuando el capital ó la parte de él que un sócio haya de aportar consista en efectos, se hará su valuacion en la forma prevenida en el contrato de sociedad; y, á falta de pacto especial sobre ello, se hará por peritos elegidos por ambas partes y segun los precios de la plaza, corriendo sus aumentos ó disminuciones ulteriores por cuenta de la compañía.

(Art. 301, Cód. Antiguo.)

En caso de divergencia entre los peritos, se designará un tercero, á la suerte, entre los de su clase que figuren como mayores contribuyentes en la localidad, para que dirima la discordia.

Art. 173. Los gerentes ó administradores de las compañias mercantiles no podrán negar á los sócios el exámen de todos los documentos comprobantes de los balances que se formen para manifestar el estado de la administracion social, salvo lo prescrito en los articulos 150 y 158. (Art. 310, Cód. Antiguo.)

Art. 174. Los acreedores de un sócio no tendrán, respecto á la compañía, ni aun en el caso de quiebra del mismo, otro derecho que el de embargar y percibir lo que por beneficios ó liquidacion pudiera corresponder al sócio deudor. (Art. 296, Cód. Antiguo.)

Lo dispuesto al final del párrafo anterior no será aplicable á las compañías constituidas por acciones, sino cuando éstas fueren nominativas, ó cuando constare ciertamente su legitimo dueño, si fueren al portador. (Art. 298, Cód. Antiguo.)

SECCION SÉTIMA

De las reglas especiales de las compañías de crédito.

Art. 175. Corresponderán principalmente á la índole de estas compañías las operaciones siguientes:

1. Suscribir ó contratar empréstitos con el Gobierno, corporaciones provinciales ó municipales.

2. Adquirir fondes públicos y acciones ú obligaciones de toda clase de empresas industriales ó de compañías de crédito.

3. Crear empresas de caminos de hierro, canales, fábricas, minas, dársenas, almacenes generales de depósito, alumbrado, desmontes y rotu raciones, riegos, desagües y cualesquiera otras industriales ó de utilidad pública.

4.a Practicar la fusion ó transformacion de toda clase de sociedades mercantiles, y encargarse de la emision de acciones ú obligaciones de las mismas.

5.a Administrar y arrendar toda clase de contribuciones y servicios públicos y ejecutar por su cuenta, ó ceder, con la aprobacion del Gobierno, los contratos suscritos al efecto.

6.a Vender o dar en garantía todas las acciones, obligaciones y valores adquiridos por la sociedad, y cambiarlos cuando lo juzgaren conveniente.

7.a Prestar sobre efectos públicos, acciones ú obligaciones, géneros, frutos, cosechas, fincas, fábricas, buques y sus cargamentos y otros valores, y abrir créditos en cuenta corriente, recibiendo en garantía efectos de igual clase.

8.a Efectuar por cuenta de otras sociedades ó personas toda clase de cobros ó de pagos, y

ejecutar cualquiera otra operacion por cuenta

ajena. 9. Recibir en depósito toda clase de valores en papel y metálico, y llevar cuentas corrientes con cualesquiera corporaciones, sociedades ó personas.

10. Girar y descontar letras ú otros documentos de cámbio.

(Art. 4., Ley 28 Enero 1856.)

Art. 176. Las compañías de crédito podrán emitir obligaciones por una cantidad igual á la que hayan empleado y exista representada por valores en cartera, sometiéndose á lo prescrito en el título sobre Registro Mercantil. (128)

Estas obligaciones serán nominativas ó al portador, y á plazo fijo, que no baje, en ningun caso, de treinta dias, con la amortizacion, si la hubiere, é intereses que se determinen.

SECCION OCTAVA

Bancos de emision y descuento. (129)

Art. 177. Corresponderán principalmente á

(128) Ténganse presentes los arts. 123 á 126 de la ley del Timbre de 1881.

(129) MOTIVOS. «Respecto á los Bancos de emision y descuento, adopta el proyecto de Código, dice el señor Alonso Martinez, el régimen de libertad absoluta y de la concurrencia ilimitada, cuyo planteamiento, sin embargo, no se propone inmediatamente, pues lo aplaza para cuando

la indole de estas compañías las operaciones siguientes:

Descuentos, depósitos, cuentas corrientes, cobranzas, préstamos, giros y los contratos con el Gobierno ó corporaciones públicas.

Art. 178. Los Bancos no podrán hacer operaciones á más de noventa dias.

haya cesado el privilegio de que actualmente disfruta, por leyes especiales, el Banco de España, para emitir billetes al portador. De esta manera se prepara tambien la transicion del sistema que hasta ahora ha dominado á otro muy opuesto, ilustrando entre tanto la opinion pública acerca de la verdadera naturaleza de estas instituciones de crédito, que tanto han contribuido en otros paises al desarrollo de nuevas empresas industriales y mercantiles. El Ministro que suscribe no desconoce los peligros y riesgos que ofrece la pluralidad de Bancos de emision, como los tiene toda institucion humana, por perfecta que sea; pero abriga la conviccion de que podrán fácilmente conjurarse, exigiéndoles sólidas y eficaces garantías que aseguren por lo menos los derechos de tercero. Para dejarlos á salvo en todo tiempo, se prohibe que los Bancos puedan hacer operaciones por mas de noventa dias, ni descontar letras, pagarés ú otros valores sin la garantía de tres firmas de responsabilidad; se dispone que conserven como fondo de reserva la cuarta parte, cuando menos, del importe de los depósitos, cuentas corrientes ó metálico y billetes en circulacion, sin que la suma de estas tres partidas pueda esceder, en ningun caso, del importe de la reserva metálica y de los valores en cartera realizables en el plazo máximo de noventa dias; y se declara que la admisión de billetes nunca será forzosa, viniendo obligado el Banco á pagar el importe del billete en el acto de su presentacion, y procediendo la via ejecutiva en caso de faltar al cumplimiento de esta obligacion.>>

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