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Tampoco podrán descontar letras, pagarés ú otros valores de comercio, sin la garantía de dos firmas de responsabilidad. (130)

Art. 179. Los Bancos podrán emitir billetes al portador, pero su admision en las transacciones no será forzosa. Esta libertad de emitir billetes al portador continuará, sin embargo, en suspenso mientras subsista el privilegio de que actualmente disfruta por leyes especiales el Banco Nacional de España. (131)

Art. 180. Los Bancos conservarán en metá

(130) DESCONTAR, en el sentido que toma este artículo la palabra, no es otra cosa que adelantar el valor de una letra de cambio, de un pagaré ó de cualquier otro efecto de comercio, reservándose como premio del anticipo una cantidad proporcionada al tiempo que medie hasta el dia del

vencimiento.

(131) Por Decreto-ley del Gobierno de la República de 1.9 de Marzo de 1874, se estableció la circulación fiduciaria única á favor del Banco de España y por la duracion de treinta años, siendo sus billetes admitidos en pago de contribuciones, bienes nacionales, derechos de aduanas y demás ingresos establecidos y que se establezcan en lo su

cesivo.

El Real decreto de 28 de Enero de 1886 dispone en su artículo 1. que al aplicar el Código de Comercio en los territorios jurisdiccionales de Cuba y Puerto-Rico, este artículo 179 se sustituya con el siguiente:

«Art. 179. Los Bancos podrán emitir billetes al portador, pero su admision en las transacciones no será forzosa. Esta libertad de emitir billetes al portador continuará sin embargo en suspenso mientras subsista el privilegio que actualmente disfruta el Banco Español de la isla de Cuba.»

lico en sus cajas la cuarta parte, cuando menos, del importe de los depósitos y cuentas corrientes á metálico y de los billetes en circulacion.

Art. 181. Los Bancos tendrán la obligacion de cambiar á metálico sus billetes en el acto mismo de su presentacion por el portador.

La falta de cumplimiento de esta obligacion producirá accion ejecutiva á favor del portador, prévio un requerimiento al pago, por medio de notario. (132)

(132) Sobre la prescripcion de este artículo plantea el Sr. Marti Eixalá estas tres cuestiones:

1.

Deben pagarse los billetes de Banco falsos? 2. ¿Debe el Banco pagar los billetes que se presenten alterados por un accidente ó por el uso?

3. ¿Debe satisfacer los billetes perdidos, acreditada que sea la realidad de la pérdida?

La primera cuestion la resuelve en el sentido de que si el billete es falso, no viene obligado el Banco á su pago; porque siendo voluntario, no forzoso su curso, el tenedor ha sido libre de admitirlos ó rehusarlos, y el acto de un tercero no puede imponer al Banco mayores obligaciones que las que contrajo al poner en circulacion cierto número de billetes. El tenedor de un billete falso tendrá accion civil y criminal contra el que se lo dió, y para que pueda hacerlas efectivas, no es lícito al Banco guardarlo ni destruirlo y sí únicamente inutilizarlo para la circulacion.

La segunda cuestion la resuelve en el sentido de que, acreditada la legitimidad del billete, debe pagarse; pero no cuando exista duda é infunda sospechas de falsedad.

Finalmente, sobre satisfacer los billetes perdidos, distingue dicho autor si el billete ha desaparecido por destruccion, en cuyo caso debe pagarse, porque al emitirlo contrajo el Banco la obligacion de pagarlo, y habiendo sido

Art. 182. El importe de los billetes en circulacion, unido á la suma representada por los depósitos y las cuentas corrientes, no podrá esceder, en ningun caso, del importe de la reserva metálica y de los valores en cartera realizables en el plazo máximo de noventa dias.

Art. 183. Los Bancos de emision y descuento publicarán, mensualmente al menos, y bajo la responsabilidad de sus administradores, en la Gaceta y Boletin oficial de la provincia el estado de su situacion.

SECCION NOVENA

Compañías de ferro-carriles y demás obras públicas. (133)

Art. 184. Corresponderán principalmente á la índole de estas compañías las operaciones siguientes:

destruido, no corre el riesgo de pagarlo segunda vez; ó si se ha estraviado ó ha sido robado, pues en ambos casos opina por que no debe pagarse, en virtud de lo que dispone el art. 2. de la ley sobre reivindicacion de efectos al portador.

(133) MOTIVOS. «En cuanto á las compañías que tienen por objeto la construccion ó esplotacion de alguna obra pública, el proyecto de Código ha sido mas severo, imponiendo algunas condiciones ó restricciones á su constitucion y régimen interior, justificadas por la necesidad de poner á cubierto los intereses del Estado, que correrian gran riesgo si se confiasen ciegamente á compañías que, formadas con un capital considerable, aparente ó nominal, se constituyeran mas tarde realmente con fondos imagina

rios ó notablemente reducidos, y concluyesen al poco tiempo con la quiebra, comprometiendo gravemente la fortuna de la nación.

Estos riesgos desaparecen en gran parte exigiendo, ante todo, que las sociedades concesionarias de obras públicas cuenten desde el principio con un capital proporcionado á la importancia de la obra pública que se propongan realizar, y que este capital sea real y verdadero, no meramente convencional ó ilusorio. Conforme con este criterio, el proyecto ordena, para conseguir lo primero, que el capital social reunido á la subvencion, en su caso, represente, por lo menos, la mitad del presupuesto total de la obra; y para alcanzar lo segundo, que haya de preceder á la definitiva constitucion de estas sociedades la justificacion del compromiso solemne, contraido por personas determinadas, de aportar ó cubrir todo el capital social en las épocas convenidas, y de haberse entregado ó realizado la tercera par

te del mismo.

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Constituidas con tales restricciones las compañías concesionarias, no solo quedan mas asegurados los derechos é intereses del Estado, de la Provincia ó del Municipio, que fian á estas empresas la ejecucion de alguna obra im portante, sino que adquieren ellas mismas la solidez y respetabilidad indispensables para que, sin graves inconvenientes, puedan hacer uso discreto y prudente de la libertad que les concede el proyecto, conforme con el espíritu de la vigente legislacion, para emitir obligaciones nominativas ó al portador, de cualquiera clase que sean, simples ó hipotecarias, con amortizacion ó sin ella, sin tasa ni limitacion alguna en cuanto al número y cuantía de las mismas.

Mas no basta que las compañías obtengan esta libertad para que los capitales afluyan á sus cajas. Necesitan además inspirar confianza á los que puedan interesarse en la adquisicion de los títulos al portador emitidos por las mismas, ajenos á toda mira de especulacion ó lucro, y que, aspirando solamente à un módico interés, buscan ante todo la seguridad del capital prestado. A este efecto el proyecto de Código consigna varias disposiciones, de las cuales unas establecen medios adecuados y eficaces para conocer

la verdadera situacion de las sociedades que emiten estos valores, y otras crean verdaderas garantías en favor de los tenedores de dichos valores, cualesquiera que sean las vicisitudes interiores que esperimenten las compañías deudoras.

Entre las primeras se hallan la que hace obligatoria la anotacion en el Registro Mercantil de la provincia de toda emision de obligaciones, nominativas ó al portador, y además en el de la Propiedad correspondiente, cuando tuvieren el carácter de hipotecarias, y la que concede prioridad para el pago del cupon y amortizacion á las obligaciones procedentes de las emisiones primeramente anotadas ó inscritas sobre las segundas.

De mas importancia son las que tienen por objeto asegurar la integridad y efectividad de los derechos de los acreedores, tanto en el caso de morosidad ó negligencia de parte de la sociedad, como en el de transferencia, fusion 6 caducidad de la concesion, acerca de cuyos puntos ofrece ancho campo á dudas, cuestiones y litigios la oscuridad y deficiencia de la vigente legislacion. El proyecto ha procurado evitar toda incertidumbre en esta materia, fijando de un modo claro, esplícito y terminante la verdadera condicion de los acreedores en cada una de aquellas situaciones, de acuerdo con los principios de justicia y de equidad y teniendo presente al propio tiempo los derechos del Estado, de la Provincia y del Municipio en la ejecucion y esplotacion de toda obra pública. En su consecuencia, cuando la compañía dilata, sin motivo legal, el pago de los cupones vencidos ó de la amortizacion de una obligacion, el proyecto concede al tenedor de estos valores accion ejecutiva, la cual deberá hacerse efectiva sobre los rendimientos líquidos que obtenga la sociedad y sobre los demás bienes de la misma, que no formen parte de la obra ni sean necesarios para la esplotacion; cuando intentare trasmitir ó ceder la construcción ó esplotacion de una obra pública á otra compañía análoga ó fusionarse con ella, deberá mantener separadas las hipotecas constituidas á favor de los acreedores de cada una de las respectivas compañías, sin confundirlas, conservándose además en toda su integridad los derechos adquiridos por aquellos, pues de lo contrario, ambas

CÓDIGO DE COMERCIO.

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