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blica subasta, por el tiempo que reste de la concesion.

3. Los demás bienes que la compañía posea, si no formaren parte del camino ó de la obra, ó no fueren necesarios á su movimiento ó esplotacion.

SECCION DÉCIMA

Compañías de almacenes generales de depósito. (136)

Art. 193. Corresponderán principalmente á la índole de estas compañías las operaciones siguientes:

(136) Dice el Sr. Alonso Martinez en sus motivos al proyecto de este Código, que respecto á estas compañías el proyecto no introduce novedad alguna, limitándose á reproducir la ley de 9 de Julio de 1862, que dictó por primera vez las reglas sobre esta clase de sociedades, y cuya doctrina descansa en los principios de libertad comercial y de proteccion á los derechos de tercero».

NOTAS. Con el nombre especial de Docks, palabra derivada del anglo-sajon dekken, que significa recubrir, circunvalar, se designa por punto general á la institucion que reglamenta esta seccion del Código, destinada á satisfacer la seguridad de los efectos mercantiles y la facilidad de su circulacion.

Como lo espresa el artículo 193, las compañías de almacenes generales de depósito, llamados comunmente Docks, tienen por objeto el depósito de mercancías y la emision de resguardos endosables ó nominativos y al portador de las mismas, cuyos documentos son conocidos con el nombre de Warrants.

Segun el Diccionario de la Economia Politica, los Docks funcionan de la manera siguiente: Todo comerciante que recibe una remesa de mercancías las deposita en los

almacenes de la compañía, mediante un derecho módico. Esta le espide, despues de las justificaciones necesarias, un recibo ó resguardo nominativo ó al portador, llamado Warrant (garantía). en que se hace constar que tiene á disposicion del portador tal mercancía, de tal calidad y tal peso, y en que se indica tambien el número de bultos y las muestras existentes en un establecimiento de la poblacion situado en el centro de los negocio:. Si el comerciante quiere vender los géneros depositados, no necesita más que endosar el Warrant al comprador, ó entregárselo, si es al portador, y con ello le transfiere la posesion legítima del resguardo y con ella el pleno dominio sobre los efectos que aquel represente. Con este procedimiento, sencillo y económico, los comerciantes pueden hacer todos sus negocios con facilidad, se movilizan valores inmensos y se reducen considerablemente los gastos de conservacion, administracion y trasporte.

Téngase presente lo dispuesto en los arts. 303 y siguientes de este Código sobre el depósito mercantil.

La ley de 9 de Julio de 1862, que sirve de precedente á esta seccion del Código, y que se hizo estensiva á la isla de Cuba por Real decreto 12 de Marzo de 1885, dice así:

Artículo 1. Los resguardos nominativos que las compañías de almacenes generales de depósitos legalmente constituidos espidan á la órden por los frutos y mercaderías que admiten en depósito ó custodia, serán negociables, podrán transferirse por endoso puesto á continuacion de los mismos y tendrán en juicio la fuerza que dan á los conocimientos á la órden los artículos 802 y 807 del Código de Comercio (1829).

La fórmula del endoso se arreglará á las prescripciones del art. 467 del mismo Código.

Art. 2. El poseedor de un resguardo nominativo recibido de un depósito ó á virtud de un endoso tendrá pleno dominio y propiedad sobre los efectos que aquel represente y especialmente determine, sin que le venga responsabilidad alguna por las reclamaciones de crédito ó derechos que se entablen contra el depositante ó los endosantes anteriores, á menos que la reclamacion se haga dentro de los diez dias siguientes á la constitucion del depósito.

1. El depósito, conservacion y custodia de los frutos y mercaderías que se les encomienden. 2. La emision de sus resguardos nominativos ó al portador.

Art. 194. Los resguardos que las compañías de almacenes generales de depósito espidan por los frutos y mercancías que admitan para su custodia, serán negociables, se transferirán por endoso, cesion ú otro cualquiera titulo traslativo de dominio, segun que sean nominativos ó al porta

Fuera de este caso, el embargo ó retencion de un resguardo ó de los efectos por él representados solo podrá proveerse en los de pérdida ó robo de dicho documento, segun está prevenido respecto de las letras de cambio y los pagarés á la órden en los artículos 497 y 558 del Código de Comercio.

Art. 3. Cuando se haya entregado en garantía de un crédito sin resguardo, y el plazo estipulado para el pago esté vencido, el acreedor podrá disponer que se enajenen en la cantidad necesaria los efectos que se presenten. La venta se efectuará en el depósito sin intervencion judicial, y el crédito garantido por el resguardo será cubierto y satisfecho con preferencia á todo otro acreedor, prévia deduccion de los gastos de trasporte, almacenaje, conservacion y demás que hubiesen devengado.

Estas ventas deberán hacerse en subasta pública, con intervencion de corredor autorizado por el Gobierno de su majestad y anunciándose préviamente.

Art. 4. Las compañías de almacenes generales de depósito son responsables de la identidad y conservacion de los efectos depositados á ley de depositarios retribuidos. Art. 5. El gobierno adoptará las disposiciones de seguridad y precaucion que exige el régimen especial de depósitos y los demás conducentes á la ejecucion de esta ley.

dor, y tendrán la fuerza y valor del conocimiento mercantil.

Estos resguardos espresarán necesariamente la especie de mercaderías, con el número ó la cantidad que cada uno represente.

Art. 195. El poseedor de los resguardos tendrá pleno dominio sobre los efectos depositados en los almacenes de la compañía, y estará exento de responsabilidad por las reclamaciones que se dirijan contra el depositante, los endosantes ó poseedores anteriores, salvo si procedieren del transporte, almacenaje y conservacion de las mercancías. (137)

Art. 196. El acreedor que, teniendo legítimamente en prenda un resguardo, no fuere pagado

(137) La ley de 30 de Diciembre de 1878 dispone en su artículo único: «Que trascurrido el plazo de diez dias desde la constitucion de un depósito de frutos y mercaderías en los almacenes generales de depósito legalmente constituidos, y espedidos los resguardos de propiedad y garantia que como documentos de comercio negociables autoriza la ley de 9 de Julio de 1862 (véase en la nota anterior), los Jueces y Tribunales no podrán admitir, cursar ni decretar á instancia de tercero reclamacion alguna de embargo ó retencion de dichos efectos ó de sus resguardos, a no ser por alguna de las dos causas que determina el art. 2. de dicha ley. (Pérdida ó robo de dichos documentos.)

Esta disposicion no afecta á las acciones de la Hacienda con respecto á los derechos de Aduanas devengados por las mercaderías á su importacion.>>

el dia del vencimiento de su crédito, podrá requerir á la compañía para que enajene los efectos depositados, en cantidad bastante para el pago, y tendrá preferencia sobre los demás débitos del depositante, escepto los espresados en el artículo anterior, que gozarán de prelacion.

Art. 197. Las ventas á que se refiere el artículo anterior se harán en el depósito de la compañía, sin necesidad de decreto judicial, en subasta pública anunciada préviamente, y con intervencion de corredor colegiado, donde lo hubiere, y en su defecto de notario.

Art. 198. Las compañías de almacenes generales de depósito serán en todo caso responsables de la identidad y conservacion de los efectos depositados á ley de depósito retribuido. (138)

SECCION UNDÉCIMA

Compañías ó Bancos de crédito territorial. (139)

Art. 199. Corresponderán principalmente á la

(138) Es decir, prestando en su conservacion la culpa leve, segun la ley 3.a, tit. 3.o, Part. 5.a

(139) MOTIVOS. «Acerca de estas sociedades, dice el Sr. Alonso Martinez, se dictan las reglas necesarias para garantizar los derechos de los acreedores y evitar en lo posible los perjuicios que podrian sufrir si no se establecie ran ciertas restricciones.

Por lo que mira á los primeros, se establecen limitaciones para dejar asegurados en todo tiempo los derechos de

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