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ser, en cualquier tiempo, inferior á la renta líquida anual de los respectivos inmuebles, hipotecados como garantía del préstamo y para la emision de las cédulas. (143)

Art. 205. Cuando los inmuebles hipotecados disminuyen de valor en un 40 por 100, el Banco podrá pedir el aumento de la hipoteca hasta cubrir la depreciacion, ó la rescision del contrato, y entre estos dos estremos optará el deudor.

Art. 206. Los Bancos de crédito territorial podrán emitir cédulas hipotecarias por una suma igual al importe total de los préstamos sobre inmuebles.

Podrán, además, emitir obligaciones especiales por el importe de los préstamos al Estado, á las provincias y á los pueblos. (144)

Art. 207. Las cédulas hipotecarias y obligaciones especiales de que trata el artículo anterior serán nominativas ó al portador, con amortizacion ó sin ella, á corto ó á largo plazo, con prima ó sin prima.

Estas cédulas y obligaciones, sus cupones y las

(143) Los preceptos de este artículo tambien quedan en suspenso por la prohibicion y privilegio establecido en el art. 201 á favor del Banco Hipotecario de España. (144) Tambien queda en suspenso la aplicacion de este artículo por lo dicho en la nota anterior.

CÓDIGO DE COMERCIO.

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primas, si las tuvieren, producirán accion ejecutiva en los términos prevenidos en la ley de Enjuiciamiento civil. (145)

Art. 208. Las cédulas hipotecarias y obligaciones especiales, lo mismo que sus intereses ó cupones y las primas que les estén asignadas, tendrán por garantia, con preferencia sobre todo otro acreedor ů obligacion, los créditos y préstamos á favor del Banco ó compañía que las haya emitido y en cuya representacion estuvieren creadas, quedando, en consecuencia, afectos especial y singularmente á su pago esos mismos préstamos y créditos.

Sin perjuicio de esta garantía especial, gozarán la general del capital de la compañía, con preferencia tambien, en cuanto á éste, sobre los créditos resultantes de las demás operaciones.

Art. 209. Los Bancos de crédito territorial podrán hacer tambien préstamos con hipoteca, reembolsables en un período menor de cinco años.

(145) Véanse los arts 1.429 á 1.543 de la ley de Enjuiciamiento civil de 1881.

Esta misma ley de Enjuiciamiento dispone, en su artículo 1.560, que las compañías ó instituciones de crédito, legalmente constituidas, que tengan por objeto operacio nes de préstamos hipotecarios ó de crédito territorial, podrán exigir por la vía de apremio al pago de sus créditos hipotecarios, en la forma que se determina en el Decretoley de 5 de Febrero de 1869. (Véase este Decreto en el Apéndice 5.0)

Estos préstamos á corto término serán sin amortizacion y no autorizarán la emision de obligaciones ó cédulas hipotecarias, debiendo hacerse con los capitales procedentes de la realizacion del fondo social y de sus beneficios.

Art. 210. Los Bancos de crédito territorial podrán recibir, con interés ó sin él, capitales en depósito, y emplear la mitad de los mismos en hacer anticipos por un plazo que no esceda de noventa dias, así sobre sus obligaciones y cédulas hipotecarias, como sobre cualesquiera otros títulos de los que reciben en garantía los Bancos de emision y descuento.

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A falta de pago por parte del mutuario, el Banco podrá pedir, con arreglo á lo dispuesto en el art. 323, la venta de las cédulas ó títulos pignorados.

Art. 211. Todas las combinaciones de crédito territorial, inclusas las asociaciones mútuas de propietarios, estarán sujetas, en cuanto á la emision de obligaciones y cédulas hipotecarias, á las reglas contenidas en esta seccion.

SECCION DUODECIMA

De las reglas especiales para los Bancos y sociedades
agricolas. (146)

Art. 212. Corresponderá principalmente á la índole de estas compañías:

(146) MOTIVOS. «El objeto de estas sociedades es facilitar los préstamos á los agricultores, poniendo á su alcance los medios de obtener capitales por la combinacion del crédito personal y real; asegurar con garantías verdaderas y sólidas la devolucion de la suma prestada, ya fijando un breve plazo para los préstamos.

y obtener, en fin, con rapidez, el reembolso en la época precisa de su vencimiento. A beneficio de estas disposiciones los Bancos agrícolas podrán estender sus operaciones en los pueblos rurales y entre los habitantes del campo como tengan por conveniente, y segun las circunstancias de cada comarca, pues unas veces invertirán sus capitales en préstamos sobre prendas especiales, como frutos, cosechas ó ganados, otras en trabajos para el desarrollo de la agricultura, y otras suscribiendo pagarés y demás documentos exigibles que firmen los labradores, y de cuyo reembolso se constituirán solidariamente responsables los mismos Bancos, con la única limitacion, adoptada en interés de los terceros que contraten con la sociedad, de que ésta deberá destinar la mitad del capital social á los préstamos con prenda, quedando la otra mitad disponible para utilizarla en las operaciones que constituyen el principal objeto de estas sociedades.>

NOTAS. «En tres clases principales se dividen los establecimientos de este género creados en muchas naciones de Europa: una la de los Bancos fundados por propietarios territoriales de una comarca ó provincia que, constituidos en accionistas por interés propío, garantizan con sus propiedades la creacion de cédulas hipotecarias con interés, las cuales son obtenidas en el mercado con un pequeño descuento ó sin él; otra la de los creados por sociedades

1.° Prestar en metálico ó en especie, à un plazo que no esceda de tres años, sobre frutos, cosechas, ganados ú otra prenda ó garantía especial.

2.o Garantizar con su firma pagarés y efectos exigibles al plazo máximo de noventa dias, para facilitar su descuento ó negociacion al propietario ó cultivador.

3. Las demás operaciones que tuvieren por objeto favorecer la roturacion y mejora del suelo, la desecacion y saneamiento de terrenos y el desarrollo de la agricultura y otras industrias relacionadas con ella.

Art. 213. Los Bancos ó sociedades de crédito agricola podrán tener fuera de su domicilio agentes que respondan por si de la solvencia de los propietarios ó colonos que soliciten el ausilio de la compañía, poniendo su firma en el pagaré que ésta hubiere de descontar ó endosar.

Art. 214. El aval ó el endoso puestos por estas compañías ó sus representantes, ó por los agentes á que se refiere el artículo precedente, en los pagarés del propietario ó cultivador, darán derecho al portador para reclamar su pago direc

de capitalistas con un fin de especulacion, y otra, en fin, la de los creados con fondos comunes, del Estado ó de las Provincias.» (Preámbulo al proyecto de ley presentado á las Córtes en 16 de Abril de 1855.)

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