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si la entrega no se pudiera verificar de presente. (Art. 347, Cód. Antiguo.)

Art. 236. De las primeras distribuciones que se hagan á los sócios se descontarán las cantida des que hubiesen percibido para sus gastos particulares, ó que bajo otro cualquier concepto les hubiese anticipado la compañía.

(Art. 350, Cód. Antiguo.)

Art. 237. Los bienes particulares de los sócios colectivos que no se incluyeron en el haber de la sociedad al formarse ésta, no podrán ser ejecutados para el pago de las obligaciones contraidas por ella, sino despues de haber hecho excusion del haber social.

(Art. 352, Cód. Antiguo.)

Art. 238. En las compañías anónimas en liquidacion continuarán, durante el período de ésta, observándose las disposiciones de sus esta tutos en cuanto á la convocacion de sus juntas generales, ordinarias y estraordinarias, para dar cuenta de los progresos de la misma liquidacion y acordar lo que convenga al interés comun.

TITULO II.

De las cuentas en participacion. (157)

Art. 239. Podrán los comerciantes interesarse los unos en las operaciones de los otros, contribuyendo para ellas con la parte del capital que convinieren, y haciéndose partícipes de sus resultados prósperos ó adversos en la proporcion que determinen. (158)

(Art. 354, Cód. Antiguo.)

(157) «CUENTAS EN PARTICIPACION es un contrato por el cual, sin establecer compañía formal, se interesan algunos comerciantes en las operaciones de otros, contribuyendo para ellas con la parte de capital que convengan, y haciéndose partícipes de sus resultados prósperos ó adversos en la proporcion que determinen.>

El antiguo Código las llamaba sociedad accidental, con bastante impropiedad, porque realmente no es una sociedad, toda vez que no resulta de ella una persona jurídica, por cuanto cada interesado contrata y se obliga en su nombre particular, no ofreciendo mas garantía que la de su propio crédito.

(158) JURISPRUDENCIA. Las disposiciones del Código de Comercio relativas à las compañías mercantiles y que tienen por objeto establecer las formalidades con que éstas deben constituirse, los efectos y obligaciones que producen y los modos de verificarse su término y liquidacion, no son estensivas á la sociedad accidental conocida con el nombre de cuentas en participacion. (Sent. 20 Enero 1865.)

No por eso dejan de serle aplicables las demás reglas y disposiciones legales propias de la naturaleza de semejantes contratos, que determinan las relaciones de los sócios entre sí y los deberes de éstos respecto de la administracion de los intereses comunes. (Sent. 30 Mayo 1863 y 9 Diciembre 1871.)

CÓDIGO DE COMERCIO.

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Art. 240. Las cuentas en participacion no estarán sujetas en su formacion á ninguna solemnidad, pudiendo contraerse privadamente de palabra ó por escrito, y probándose su existencia por cualquiera de los medios reconocidos en derecho, conforme á lo dispuesto en el art. 51. (159) (Art. 355, Cód. Antiguo.)

Art. 241. En las negociaciones de que tratan los dos artículos anteriores no se podrá adoptar una razon comercial comun á todos los partícipes, ni usar de mas crédito directo que el del comerciante que las hace y dirige en su nombre y bajo su responsabilidad individual. (160)

(Art. 356, Cód. Antiguo.)

Art. 242. Los que contraten con el comerciante que lleve el nombre de la negociacion, solo tendrán accion contra él, y no contra los demás interesados, quienes tampoco la tendrán contra el tercero que contrató con el gestor, á no ser que éste les haga cesion formal de sus derechos.

(Art. 357, Cód. Antiguo.)

(159) No se olvide que el art. 51 que se cita no admite la prueba testifical como bastante para justificar la existencia de un contrato cuya cuantía esceda de 1.500 pesetas, á no concurrir con alguna otra prueba. (Véase dicho articulo 51.)

(160) Véase la jurisprudencia de la nota 158.

Art. 243. La liquidacion se hará por el gestor, el cual, terminadas que sean las operaciones, rendirá cuenta justificada de sus resultados, (Art. 358, Gód. Antiguo.)

TITULO III.

De la comision mercantil. (161)

SECCION PRIMERA

De los comisionistas. (162)

Art. 244. Se reputará comision mercantil el mandato, cuando tenga por objeto un acto ú

(161) El nuevo Código, como consecuencia de la diversa manera de considerar el derecho mercantil (véase el art. 2.o y su nota), agrupa en este título las disposiciones que tratan de los comisionistas y factores, desapareciendo la calificacion de oficios ausiliares, bajo la cual los comprendia el Código antiguo, y considerándolos como si constituyeran una forma especial del contrato de mandato, que es el elemento jurídico que predomina en los mismos. CLA COMISION MERCANTIL es un contrato bilateral por el que un comerciante (el comitenta) dá encargo á otro, que lo acepta (el comisionista) para que por cuenta de aquel realice éste actos de comercio.>>

De esta definicion se desprende que el contrato de comision es el mandato del derecho civil, aplicado á las operaciones comerciales.

En efecto; el mandato es un contrato por el cual una persona (mandante) faculta á otra (mandatario) para hacer alguna cosa en su nombre.

Pero aun cuando en su esencia este contrato de mandato es el mismo que el de comision de que trata el Có

digo que anotamos, sin embargo, la prontitud y secreto que requieren las operaciones mercantiles necesitan que en la comision haya dos requisitos que la diferencian del mandato; es el 1.° que así como en éste el contrato es por su naturaleza gratuito, á no pactarse o desprenderse lo contrario de los términos en que se hizo, en la comision, por el contrario, es siempre retribuido, segun el art. 277, salvo pacto en contrario; y 2.0 en que en el mandato, el mandatario obra siempre en nombre del mandante, mientras que en la comision, el comisionista puede obrar, y ordinariamente obra en nombre propio, tratando por cuenta ajena, segun el art. 246.

Siendo, como hemos dicho, equivalente el contrato de comision al de mandato, el derecho civil será supletorio del mercantil en lo que á éste se refiera; así que conviene tener presente que, segun el derecho comun, el mandatario debe: 1. desempeñar bien y fielmente el cargo, respondiendo de los daños y perjuicios que ocasione por su dolo, culpa grave ó negligencia; 2.0 no escederse de los fines del mandato, bajo pena de nulidad; 3.° dar cuenta y razon de su gestion, con deduccion de gastos hechos legitimamente; 4.o pagar intereses por las sumas que hubiese dejado de utilizar o utilizado para sí, ó en que resultase alcanzado por incurrir en mora, y 5.0 responder del sustituto que hubiese nombrado sin facultad, ó con ella, nombrando á un incapaz ó insolvente.

Por su parte el mandante debe: 1.o cumplir las obligaciones contraidas por el mandatario, abonándole los intereses de las cantidades no entregadas por morosidad, y el importe de los cambios, recambios, etc., y 2.° indemnizarle de cuantas pérdidas ó daños hubiere sufrido sin culpa ni imprudencia por su parte, aunque no hubiese terminado el contrato, debiendo, siendo dos ó mas los mandantes, responder in solidum de todos los efectos del contrato.

El mandato cesa por revocacion espresa, tácita ó presunta del mandante, prévio aviso al mandatario; por renuncia de éste notificada al mandante, no intempestiva ó perjudicial, y por muerte, interdiccion, quiebra ó'insolvencia de ambos.

Así como la muerte del mandante estingue, segun aca

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