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que exigia el Código antiguo en la circunstancia 2.a de su artículo 4.0

¿Cuándo tiene el hijo de familia mayor de 21 años y menor de 25 la libre disposicion de sus bienes?

Para esto hay que dar una idea sobre la clase de bienes que puede tener el hijo de familia, á los que el derecho denomina peculios, distinguiéndolos, segun su procedencia y derechos que sobre los mismos tienen los padres y los hijos, en profecticios, adventicios, castrenses y cuasi castrenses.

PECULIO PROFECTICIO es «aquello que ganan los hijos con los bienes de los padres», teniendo el hijo sobre los bienes que lo constituyen tan solo la administracion, si el padre se la concede, y aun facultad de dar algo á su padre, madre, parientes o estraños por justa causa. (Ley 3.a, tit. 4.o, Part. 5.)

PECULIO ADVENTICIO lo constituye (segun la ley 5.a del mismo título y Partida) todo lo que el hijo gana, no saliendo de los bienes del padre ó por razon del padre, ni de los bienes del abuelo; pero sí lo que herede de la madre ó de alguno de los parientes de ella, sobre cuyos bienes tiene el hijo la propiedad, usufructo y administracion no viviendo en compañía del padre, pues viviendo con éste, solo tiene aquel la propiedad, correspondiendo en este caso al padre el usufructo y administracion.

PECULIO CASTRENSE los bienes procedentes del ejercicio de las armas, ó como dice la ley de Partida, los adquiridos «en el castillo, en la hueste ó en la córte del Rey ó de otro Principe do se allegan muchas gentes,>> sobre los cuales tienen los hijos la propiedad y el usufructo, y los padres la administracion.

Finalmente, PECULIO CUASI CASTRENSE los bienes procedentes de las demás carreras del Estado, en los que tambien tienen los hijos la propiedad y el usufructo, y los padres la administracion."

De modo que corresponde al hijo la propiedad, usufructo y administracion de los bienes adquiridos en la milicia ó por su causa, ó por medio de las diferentes carreras del Estado, y tambien, no viviendo en compañía de sus padres, los que adquiera con su trabajo ó industria; para la adminis

Art. 5. Los menores de 21 años y los incapacitados podrán continuar, por medio de sus guardadores, el comercio que hubieren ejercido sus padres ó sus causantes. Si los guardadores carecieren de capacidad legal para comerciar, ó tuvieren alguna incompatibilidad, estarán obligados á nombrar uno ó mas factores que reunan las condiciones legales, quienes les suplirán en el ejercicio del comercio. (8 dup.")

Art. 6. La mujer casada, mayor de 21 años, podrá ejercer el comercio con autorizacion de su marido, consignada en escritura pública que se inscribirá en el Registro Mercantil.

(Párrafo 1.0, art. 5.o, Cód. Antiguo.)

Art. 7. Se presumirá igualmente autorizada para comerciar la mujer casada que, con conocimiento de su marido, ejerciere el comercio. (9)

tracion y usufructo de estos bienes se reputará el hijo emancipado. (Leyes 5., 6.a y 7.a, tit. 17, Part. 4., y arts. 66 y 67, Ley de Matrimonio civil.)

Para mejor comprender la estension de esta condicion 3., véase el art. 13 de este Código.

(8 dup.") No obstante, dice el Sr. Alonso Martinez en sas motivos, deberá preceder la correspondiente declaracion de la utilidad que el menor ó incapacitado puede reportar de continuar aquel comercio, lo cual corresponderá á la autoridad judicial, prévios los trámites fijados en la Ley de Enjuiciamiento civil.

(9) Para que pueda apreciarse la estension que debe darse á la frase «con conocimiento de su marido» que

CÓDIGO DE COMERCIO.

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Art. 8. El marido podrá revocar libremente la licencia concedida, tácita ó espresamente, á su mujer para comerciar, consignando la revocacion en escritura pública, de que tambien habrá de tomarse razon en el Registro Mercantil, publicándose además en el periódico oficial del pueblo, si lo hubiere, ó en otro caso en el de la provincia, y anunciándolo á sus corresponsales por medio de circulares.

Esta revocacion no podrá en ningun caso perjudicar derechos adquiridos antes de su publicacion en el periódico oficial.

Art. 9. La mujer que al contraer matrimonio se hallare ejerciendo el comercio, necesitará licencia de su marido para continuarlo. (10)

Esta licencia se presumirá concedida interin el marido no publique, en la forma prescrita en el artículo anterior, la cesacion de su mujer en el ejercicio del comercio. (11)

emplea el artículo que anotamos, debe tenerse presente que el proyecto de Código de 1875 decia asin contradiccion de su marido, lo cual hace suponer, segun lo que prescribe el siguiente art. 8.°, que la mujer casada que ejerza el comercio, siempre se ha de sobreentender que es con conocimiento del marido, mientras no conste lo contrario, es decir, su contradiccion en escritura pública registrada en el Mercantil de la provincia.

(10) Porque desde el momento que se casa entra en la potestad marital, y por lo mismo no tiene capacidad para ejercer el comercio, segun el art. 4.o de este Código.

(14) Este segundo párrafo es una reproduccion y consecuencia de lo que se establece en los arts. 7.o y 8.

Art. 10. Si la mujer ejerciere el comercio en los casos señalados en los artículos 6.o, 7.o y 9.° de este Código, quedarán solidariamente obligados á las resultas de su gestion mercantil todos sus bienes dotales y parafernales, y todos los bienes y derechos que ambos cónyuges tengan en la comunidad ó sociedad conyugal, pudiendo la mujer enajenar é hipotecar los propios y privativos suyos, así como los comunes. (12)

(12) Segun este párrafo 1.o del artículo que anotamos, cuando la mujer ejerza el comercio con autorizacion espresa ó tácita de su marido, quedan obligados á las resultas de su gestion mercantil todos sus bienes dotales y parafernales, y todos los bienes y derechos que ambos cónyuges tengan en la sociedad conyugal, 6 sean los gananciales.

BIENES DOTALES. Dote es el capital que la mujer ú otro en su nombre entrega al marido para ayudar á sostener las cargas del matrimonio; y esta clase de bienes indudablemente quedan afectos al ejercicio del comercio por la mujer en los casos del artículo que anotamos.

Pero existen otra clase de bienes que pudieran considerarse como dotales, y son las arras, ó sea la donacion que hace el esposo á la esposa en remuneracion de la dote ó de sus cualidades personales, los cuales en nuestra opinion no quedan obligados á las resultas del comercio de la mujer, por cuanto los bienes que la constituyen no puede enajenarlos el marido ni aun con el consentimiento de su esposa, segun la ley 4., tit. 2.o, lib. 3.o del Fuero Real; y las donaciones esponsalicias, que son las que hacen recíprocamente los esposos ó uno de ellos en consideracion al matrimonio y antes de celebrarse, las cuales tienen muchos puntos de contacto con las arras, y por lo mismo entendemos que, como estas, no quedan sujetas aquellas á las responsabilidades que contraiga la mujer casada en su gestión comercial.

BIENES PARAFERNALES. Son los que la mujer aporta al matrimonio ó adquiere durante él por cualquier título distinto del de la dote; cuyos bienes quedarán tambien afectos á las obligaciones mercantiles de la mujer, con tanta mas razon cuanto que corresponde á la misma su dominio y administracion.

BIENES GANANCIALES. Son los adquiridos por los cónyuges á título oneroso ó á título comun íucrativo: el importe de las mejoras hechas durante el matrimonio en los bienes comunes y en los propios de cada cónyuge: los frutos, rentas ó intereses percibidos ó devengados durante el matrimonio, de los bienes comunes ó peculiares de cada uno de los cónyuges, sea cual fuere su procedencia y título de adquisicion, y finalmente, los que quedaren á la disolucion del matrimonio, no pudiendo probarse que pertenecian á alguno de los esposos.

Para dar una idea mas completa aun de los que se deben reputar bienes gananciales, se tendrá presente que se consideran bienes propios de cada uno de los cónyuges: los que respectivamente hubieren aportado al matrimonio y consten ser suyos por cualquier título ó modo legal: los adquiridos durante el matrimonio á título. particular lucrativo, como por herencia, legado, donacion, etc. (pero los frutos son comunes): las mejoras ó aumentos que estos bienes reciben por beneficio del tiempo ó de la naturaleza: los edificios construidos en . terreno propio de cada cónyuge, con obligacion de abonar la mitad de lo que se invirtió en su edificacion: la finca adquirida por retracto á condicion de abonar á la sociedad conyugal el precio: lo adquirido por prescripcion comenzada antes del matrimonio, por consolidacion, etcétera, y los bienes subrogados por otros que sean propios de los cónyuges, como por permuta, compra, etc.

Todos los bienes dichos, dotales, parafernales y gananciales, son los que podrá la mujer enajenar é hipotecar en los casos á que se refiere el artículo que anotamos; pues la palabra comunes con que termina el párrafo primero, entendemos que se refiere á los bienes que ambos cónyuges tengan en la sociedad conyugal, ó sean los gananciales.

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