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der al por menor en un almacen público, se reputarán autorizados para cobrar el importe de las ventas que hicieren, y sus recibos serán válidos, espidiéndolos á nombre de sus principales.

Igual facultad tendrán los mancebos que vendan en los almacenes por mayor, siempre que las ventas fueren al contado y el pago se verifique en el mismo almacen; pero cuando las cobranzas se hubieren de hacer fuera de éste, ó procedan de ventas hechas á plazos, los recibos se firmarán necesariamente por el principal ó su factor, ó por apoderado legitimamente constituido para cobrar. (Art. 192, Cód. Antiguo.)

Art. 295. Cuando un comerciante encargare á su mancebo la recepcion de mercaderías y éste las recibiere sin reparo sobre su cantidad ó calidad, surtirá su recepcion los mismos efectos que si la hubiere hecho el principal.

(Art. 194, Cód. Antiguo.)

Art. 296. Sin consentimiento de sus principa

Nada preceptúa este Código respecto al pago de salarios á los factores y mancebos; segun el Código antiguo, los salarios de dichos dependientes no sufrian disminucion por enfermedad ó por otra causa análoga que impidiese á los mismos prestar sus servicios, mientras la imposibilidad no durara más de tres meses. Pero esto se entendia cuando el factor ó mancebo hubiesen sido ajustados por tiempo indefinido ó por plazo fijo, mediante retribucion mensual; pues si lo fueren á jornal, no tendrá el principal obligacion de abonarles salario en caso de enfermedad.

les, ni los factores ni los mancebos de comercio podrán delegar en otros los encargos que recibieren de aquellos; y en caso de hacerlo sin dicho consentimiento, responderán directamente de las gestiones de los sustitutos y de las obligaciones contraidas por éstos.

(Art. 195. Cód. Antiguo.)

Art. 297. Los factores y mancebos de comercio serán responsables á sus principales de cualquier perjuicio que causen á sus intereses por haber procedido en el desempeño de sus funciones con malicia, negligencia ó infraccion de las órdenes ó instrucciones que hubieren recibido. (177)

(Art. 200, Cód. Antiguo.)

Art. 298. Si, por efecto del servicio que preste, un mancebo de comercio hiciere algun gasto estraordinario ó esperimentare alguna pérdida, no habiendo mediado sobre ello pacto espreso entre él y su principal, será de cargo de éste indemnizarle del quebranto sufrido. (178)

(Art. 202, Cód. Antiguo.)

Art. 299. Si el contrato entre los comercian

(177) Pero no responden del caso fortuito.

(178) JURISPRUDENCIA. Pero no á reclamar ninguna otra retribucion, aunque presten algun servicio estraordinario, más que el salario ó asignacion que se hubiere estipulado. (Sent. 23 Octubre 1860.)

tes y sus mancebos y dependientes se hubiere celebrado por tiempo fijo, no podrá ninguna de las partes contratantes separarse, sin consentimiento de la otra, de su cumplimiento, hasta la terminacion del plazo convenido.

Los que contravinieren á esta cláusula quedarán sujetos á la indemnizacion de daños y perjuicios, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.

(Art. 197, Cod Antiguo.)

Art. 300. Serán causas especiales para que los comerciantes puedan despedir á sus dependientes, no obstante no haber cumplido el plazo del empeño:

1.a El fraude 6 abuso de confianza en las gestiones que les hubieren confia do.

2.a Hacer alguna negociacion de comercio por cuenta propia, sin conocimiento espreso y licencia del principal.

(Art. 199, Cód. Antiguo.)

3.a Faltar gravemente al respeto y consideracion debidos á éste ó á las personas de su familia ó dependencia.

Art. 301. Serán causas para que los dependientes puedan despedirse de sus principales, aunque no haya cumplido el plazo del empeño:

1. La falta de pago en los plazos fijados del sueldo ó estipendios convenidos.

2. La falta del cumplimiento de cualquiera de las demás condiciones concertadas en beneficio del dependiente.

3. Los malos tratamientos ú ofensas graves por parte del principal.

Art. 302. En los casos de que el empeño no tuviere tiempo señalado, cualquiera de las partes podrá darlo por fenecido, avisando á la otra con un mes de anticipacion.

El factor o mancebo tendrá derecho, en este caso, al sueldo que corresponda á dicha mesada.

TITULO IV.

Del depósito mercantil. (179)

Art. 303. Para que el depósito sea mercantil, se requiere:

(179) MOTIVOS. Sobre esta materia dijo el señor Ministro, al presentar el proyecto de este Código á las Córtes, lo siguiente:

Más importantes y trascendentales son las reformas que el proyecto introduce en la legislacion vigente sobre el depósito voluntario de toda clase de efectos comerciales, hecho en poder de comerciantes ó sociedades mercantiles, á escepcion de aquellas que tienen por principal objeto operaciones de almacenaje y depósito de mercancías, pues acerca de éstas rigen las disposiciones especiales espuestas al tratar del contrato de sociedad.

Comparada la doctrina del Código vigente con la del proyecto, se observan notables diferencias entre ambas,

CÓDIGO DE COMERCIO.

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tanto respecto á la naturaleza de este contrato y medios de formalizarse, como á las obligaciones que el mismo produce para el depositario, y muy particularmente cuando el depósito consiste en numerario. Segun el Código, el depósito mercantil no tiene un carácter propio y peculiar, toda vez que resulta equiparado con la comision, en cuanto al modo de constituirse y á las obligaciones que de él se derivan, para cada una de las partes contratantes. El proyecto, por el contrario, le restituye su verdadero sér juridico, fijando los requisitos necesarios para su perfecta existencia legal, las circunstancias que han de concurrir para que se considere mercantil, y todas las obligaciones que ha de cumplir el depositario, con entera independencia de los otros contratos, en los que pueda transformarse durante el curso de las operaciones comerciales.

Así es que, restituyendo el proyecto al depósito mercantil el carácter de contrato real, de que le privó el Código actual, declara que queda perfeccionado mediante la entrega de la cosa que constituya su objeto, no bastando el simple consentimiento de las partes, ni la convencion escrita, para que resulte definitivamente constituido.

Con motivo del gran incremento que ha tomado el tráfico en nuestros tiempos y de haberse generalizado las especulaciones comerciales, importaba someter á la jurisdiccion del Código de Comercio los contratos de depósito celebrados con ánimo de obtener algun lucro, cualquiera que fuese la profesion del depositario. A este fin el proyecto reputa mercantiles todos los depósitos verificados en poder de comerciantes por personas que reunan ó no esta cualidad, siempre que tales contratos constituyan, por si mismos, una operacion mercantil, ó sean causa ó resultado de otras operaciones mercantiles.

La retribucion, á que tiene derecho el depositario en los depósitos mercantiles y que solo dejará de percibir cuando renuncie espresamente á ella, aumenta la responsabilidad que las leyes comunes imponen al simple depositario respecto de la custodia y conservacion de las cosas depositadas. Por eso no basta que tenga en la guarda de la cosa el cuidado de un buen padre de familia; necesita redoblar y estremar su vigilancia. Fundado en estos principios, el

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