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ó en la plaza en otro caso, el dia siguiente al del vencimiento.

(Art. 397, Cód. Antiguo.)

Art. 317. Los intereses vencidos y no pagados no devengarán intereses. Los contratantes podrán, sin embargo, capitalizar los intereses liquidos y no satisfechos, que, como aumento de capital, devengarán nuevos réditos.

(Art 401, Cód. Antiguo.)

Art. 318. El recibo del capital por el acreedor, sin reservarse espresamente el derecho á los intereses pactados ó debidos, estinguirá la obligacion del deudor respecto á los mismos.

(Art. 403, Cód. Antiguo.)

Las entregas á cuenta, cuando no resulte espresa su aplicacion, se imputarán en primer término al pago de intereses por órden de vencimientos, y despues al del capital. (186)

Art. 319. Interpuesta una demanda, no podrá hacerse la acumulacion de interés al capital para exigir mayores réditos.

(Art. 402, Cód. Antiguo.)

(186) Los artículos del Código penal de 1870, referentes á las casas de préstamos sobre prendas, son los 559 y 560.

SECCION SEGUNDA

De los préstamos con garantia de efectos ó valores públicos.

Art. 320. El préstamo con garantía de efectos cotizables, hecho en póliza con intervencion de agentes colegiados, se reputará siempre mercantil. (187)

(Art. 32, Ley Bolsa 1854.)

El prestador tendrá, sobre los efectos ó valores públicos pignorados, conforme à las disposiciones de esta seccion, derecho á cobrar su crédito con preferencia á los demás acreedores, quienes no podrán retirar de su poder dichos efectos, á no ser satisfaciendo el crédito constituido sobre ellos.

(Art. 33, Ley Bolsa 1854.)

Art. 321. Los derechos de preferencia de que se trata en el artículo anterior, solo se tendrán sobre los mismos titulos en que se constituyó la garantía; para lo cual, si ésta consistiere en titulos al portador, se espresará su numeracion en

(187) Este contrato, que en su fondo es el de prenda, que conocemos en el derecho comun, necesita para su validéz: 1.o que se realice con intervencion de un agente colegiado; 2. que se estienda el contrato en una póliza firmada por los interesados y por el agente, y 3.o que consten en ella las particularidades que espresa el artículo siguiente 321. Verificado así, se reputa siempre mercantil, sean ó no comerciantes los interesados.

la póliza del contrato; y si en inscripciones ó efectos transferibles, se hará la transferencia á favor del prestador, espresando en la póliza, además de las circunstancias necesarias para justifi. car la identidad de la garantía, que la transferencia no lleva consigo la transmision de la propiedad.

(Art. 34, Ley Bolsa 1854.)

Art. 322. A voluntad de los interesados podrá suplirse la numeracion de los títulos al portador con el depósito de éstos en el establecimiento público que designe el reglamento de Bolsas.

(Art. 38, Ley Bolsa 1854.)

Art. 323. Vencido el plazo del préstamo, el acreedor, salvo pacto en contrario, y sin necesidad de requerir al deudor, estará autorizado para pedir la enajenacion de las garantías, á cuyo fin las presentará con la póliza á la junta sindical, la que, hallando su numeracion conforme, las enajenará en la cantidad necesaria por medio de agente colegiado, en el mismo dia, si fuere posible, y si no, en el siguiente.

Del indicado derecho solo podrá hacer uso el prestador durante la Bolsa siguiente al dia del vencimiento del préstamo.

(Art. 37, Ley Bolsa 1854.)

Art. 324. Los efectos colizables al portador,

pignorados en la forma que determinan los artículos anteriores, no estarán sujetos á reivindicacion mientras no sea reembolsado el prestador, sin perjuicio de los derechos y acciones del propietario desposeido contra las personas responsables segun las leyes, por los actos en virtud de los cuales haya sido privado de la posesion y dominio de los efectos dados en garantía. (188)

TITULO VI.

De la compra-venta y permuta mercantiles y de la transferencia de créditos no Endosables. (189)

SECCION PRIMERA

De la compra-venta.

Art. 325. Será mercantil la compra-venta de cosas muebles para revenderlas, bien en la mis

(188) La ley de 1.o de Setiembre de 1873, reformando el párrafo 1.o de la de 30 de Marzo de 1861 sobre reivindicacion de efectos al portador, dice así: «Artículo 1. No estarán sujetos á reivindicacion los efectos al portador espedidos por el Estado, por las corporaciones administrativas ó por las compañías autorizadas para ello, siempre que, con las formalidades legales, hayan sido negociados en Bolsa, donde la hubiere, y donde no, interviniendo en la operacion un Notario público ó un corredor de cambios.»

(189) MOTIVOS. Decia el señor Ministro al presentar el proyecto de este Código á las Córtes, sobre la materia de este titulo, lo siguiente:

«Sobre cuatro puntos recaen principalmente las refor

mas introducidas en el Código acerca de este contrato, que es el más usual y frecuente en el comercio.

Se refiere el primero á la calificacion que debe darse á ciertas compra-ventas. El Código vigente declara que no son mercantiles las de bienes raices y cosas afectas á estos, aunque sean muebles; cuya disposicion, tal como se halla redactada, ofrece dudas al aplicarla á las numerosas especulaciones de que son objeto los inmuebles, bajo diversas formas y combinaciones. A la ilustracion de las Córtes no se oculta la importancia que han tomado en nuestro tiempo las empresas acometidas por particulares ó por grandes sociedades mercantiles para la compra de terrenos, con el objeto de revenderlos en pequeños lotes, 6 despues de construir en ellos edificios destinados á habitaciones, ó para el laboreo de minas ó para la construccion y esplotacion de los ferro-carriles y demás obras públicas. Todas estas empresas ejecutan verdaderos actos de comercio, porque la compra de bienes inmuebles no es su fin principal, sino solo una de sus operaciones sociales. Por eso, si bien la simple compra de bienes raices no constituye un acto mercantil, podrá adquirir semejante carácter cuando vaya unida á otra especulacion sobre efectos muebles corporales ó incorporales.

Por manera que no puede admitirse, como principio absoluto, el consignado en el Código vigente, que niega à toda venta de bienes raices el carácter de mercantil. Esta calificacion dependerá de las circunstancias que concurran en cada caso, la cual harán los Tribunales, aplicando los principios generales sobre la naturaleza de los actos de comercio. Y para que no sea obstáculo á la decision judicial el texto del Código vigente que cierra la puerta á toda interpretacion, el proyecto ha prescindido de él al redactar nuevamente las reglas especiales sobre este contrato. Por lo demás, la compra-venta de bienes inmuebles, aunque se califique de acto comercial, se verificará con sujecion á las formalidades establecidas en las leyes especiales sobre adquisicion y trasmision de la propiedad territorial. En cambio ha consignado una declaracion relativa á las ventas que realizan los artesanos é industriales de los objetos que fabrican. Es indudable que, con arreglo á la

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