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naturaleza del contrato de compra-venta mercantil, las ventas hechas por los artesanos ó industriales de los productos de su trabajo merecen la calificacion de mercantiles, toda vez que tienen que comprar para revender los materiales sobre que ejercen su industria. Sin embargo, hay que reconocer que no todos los fabricantes ó industriales proceden con el mismo fin al adquirir los materiales necesarios para la fabricacion, ó al vender los objetos elaborados; pues unos verifican estos actos como medio indispensable para el ejercicio de su industria, y otros, por el contrario, los realizan con el fin principal de hacer una especulacion ó lucro. Este diferente propósito, que sirve para atribuir o negar el carácter mercantil á unos mismos actos, se manifiesta generalmente por las circunstancias en que el industrial fabrica ó vende sus productos, pues mientras el que se propone obtener un lucro no trabaja por si mismo, sino por medio de obreros, á quienes retribuye con el fin de tener gran número de objetos á disposicion del público, presentándolos en los almacenes ó tiendas para que éste pueda adquirirlos, existen otros industriales que se limitan á fabricar con sus propias manos los objetos de su industria, á medida que se los encargan y dentro de sus mismos talleres ú obradores. Acerca de los primeros, es evidente que se proponen, ante todo, obtener un lucro ó hacer una especulacion; y respecto de los segundos, es innegable que solo aspiran á vivir de los productos de su arte, ó sea de la retribucion de su trabajo personal.

Partiendo el proyecto de estos principios, ha querido distinguir esas dos clases de fabricantes, tomando por criterio las circunstancias esternas que en ellos concurren; y en su consecuencia, reputa comerciales las ventas de los efectos fabricados que realizan los primeros, y declara espresamente que no se consideran mercantiles las que hicieren los segundos.

Otro de los puntos á que se refieren las modificaciones adoptadas, es el que fija la doctrina legal acerca de la falta de cumplimiento del contrato de compra-venta por parte del vendedor ó del comprador, que en el Código actual aparece poco conforme con los principios jurídicos, dando

ma forma que se compraron, ó bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa. (190)

(Art. 359, Cód. Antiguo.)

lugar á dudas y cuestiones en la práctica. Como resultado de estas modificaciones, y de conformidad con los principios jurídicos sobre el contrato de compra-venta, se concede al comprador el derecho de pedir el cumplimiento ó la rescision del contrato, cuando el vendedor no entregare la cosa vendida en el plazo estipulado, ó adoleciere ésta de un vicio ó defecto de cantidad ó de calidad; convirtiéndose en voluntaria, á instancia del mismo comprador, la rescision forzosa que impone el Código vigente, cuando se perdieren 6 deterioraren las mercancías, antes de su entrega, sin culpa del vendedor.

Son igualmente importantes las reformas introducidas en la duracion de las acciones que se conceden al comprador para entablar la oportuna reclamacion judicial, en el caso de que notare vicios ó defectos de cantidad ó de calidad en las mercancías; cuyos plazos se reducen considerablemente, con el objeto de dar seguridad y firmeza á las transacciones mercantiles, evitando todo lo que pueda mantener la tranquilidad y la incertidumbre en el dominio ó posesion de las mercancías y dificultar su libre circulacion.

Por último, han desaparecido del proyecto las disposiciones que comprende el Código actual acerca del saneamiento, en el caso de que el comprador fuere inquietado en la propiedad y tenencia de la cosa vendida, para que no resulte contradiccion con el principio general, consignado en el mismo proyecto, que declara libre de toda eviccion al que comprare una cosa en almacenes ó tiendas abiertos al público, respecto de cuyas ventas no tiene aplicacion la doctrina del saneamiento, que regirá en las ventas verificadas fuera de dichos establecimientos, con arreglo al derecho comun.»

(190) El contrato de compra-venta es uno de los principales del comercio, por ser el de mas frecuente y rápido

uso. Puede definirse diciendo que es «un convenio por el que dos ó más se obligan, el uno á entregar alguna cosa, mediante cierto precio, y el otro á pagarlo y recibirla.»

El artículo que anotamos habla de cosas muebles, y bajo esta denominacion se entiende tambien la propiedad intelectual (producciones artísticas, literarias, privilegios de invencion, introduccion, etc.), las facturas y otros títulos semejantes para exigir la entrega de ciertas mercaderías, los créditos particulares ó del Estado, las acciones de sociedades, etc.

Tambien determina este articulo las condiciones con que se ha de efectuar la compra-venta para que tenga el carácter de mercantil; pero como no siempre ha bastado esta definicion legal para evitar dudas acerca de la misma calificacion, ha habido necesidad de sentar la siguiente JURISPRUDENCIA. Pertenecen à la clase de comerciales: 1. La compra de aceite que hace un comerciante á otro, y aquel invierte en fabricar jabon, que vende despues. (Sent. 5 Agosto 1857.)

2. Las compras y ventas que se hacen en un café público. (Sent. 24 Marzo 1858.)

3. La de maderas, efectuada por un almacenista, aunque sea estranjero. (Sent. 30 Agosto 1866.)

4. El contrato por el cual uno se obliga á suministrar cierto número de traviesas con destino á un ferro-carril. (Sent. 20 Setiembre 1862 y 9 Octubre 1867.)

5. Las operaciones de compra y venta de efectos públicos hechas á plazo, aunque alguno de los contratantes no sea comerciante. (Sent. 30 Agosto 1866.)

6. Las compras, que ejecute una compañía formada para el tráfico de aceite y carne salada. (Sent. 3 Octubre de 1857.)

7. Las que ejecuta un estranjero, aunque no sea comerciante, de efectos destinados á la construccion de máquinas, cuya industria ejerza el comprador. (Sent. de 16 Marzo 1867.)

8. La cesion ó traspaso de un establecimiento de comercio, mediante un precio determinado. (Sent. 12 Diciembre 1881.)

Finalmente, exige este artículo, para que la compra-venta

Art. 326. No se reputarán mercantiles:

1.o Las compras de efectos destinados al consumo del comprador ó de la persona por cuyo encargo se adquirieren.

2.0 Las ventas que hicieren los propietarios y los labradores ó ganaderos, de los frutos ó productos de sus cosechas ó ganados, ó de las especies en que se les paguen las rentas. (191)

3. Las ventas que, de los objetos construi dos ó fabricados por los artesanos, hicieren éstos en sus talleres. (192)

4. La reventa que haga cualquiera persona

sea mercantil, ánimo de lucrarse en la reventa, sobre cuyo estremo se ha establecido como

JURISPRUDENCIA. La intencion ó ánimo que la ley exige, consiste en proponerse alguno de los contratantes el tráfico ó negociacion por medio de una operacion lucrativa. (Sent. 7 Octubre 1858.)

Este ánimo debe existir al tiempo de hacerse la compra, no despues.

(191) JURISPRUDENCIA. Aunque sean comerciantes el comprador y el que afianzó el pagaré del precio estipulado. (Sent. 28 Junio 1859.)

(192) JURISPRUDENCIA. El contrato por el cual un fabricante se obliga á construir un molino para una fábrica, ya aquel se estime venta, ya ajuste alzado sobre arrendamiento de obra, no puede reputarse mercantil, porque ninguno de los contratantes se propone el tráfico y negociacion por medio de operaciones lucrativas con el mismo artefacto, traspasándolo y revendiéndolo á otros, que son los requisitos necesarios, sino aplicarlo á las necesidades y usos propios de la industria fabril. (Sent. de 7 Octubre de 1857.)

no comerciante del resto de los acopios que hizo para su consumo. (193) (Art. 360, Cód. Antiguo.)

Art. 327. Si la venta se hiciere sobre muestras ó determinando calidad conocida en el comercio, el comprador no podrá rehusar el recibo de los géneros contratados, si fueren conformes á las muestras ó á la calidad prefijada en el contrato.

En el caso de que el comprador se negare á recibirlos, se nombrarán peritos por ambas partes, que decidirán si los géneros son ó no de recibo.

Si los peritos declarasen ser de recibo, se estimará consumada la venta, y en el caso contrario, se rescindirá el contrato, sin perjuicio de la indemnizacion á que tenga derecho el comprador. (Art. 362, Cód. Antiguo.)

Art. 328. En las compras de géneros que no se tengan á la vista ni puedan clasificarse por

(193) JURISPRUDENCIA. Tampoco puede reputarse comercial el contrato de venta sobre los vinos que el vendedor, no el comerciante, ha recibido como donacion remuneratoria, aunque sean comerciantes los compradores y haya asegurado el pago del precio una casa de comercio. (Sent. 30 Setiembre 1859.)

El Código antiguo no consideraba mercantiles las compras de bienes raices, cuya prohibicion ha desterrado el nuevo Código con sobrado fundamento.

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