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El deudor quedará obligado para con el nuevo acreedor en virtud de la notificacion, y desde que tenga lugar no se reputará pago legítimo sino el que se hiciere á éste.

(Arts. 382 y 383, Cód. Antiguo.)

Art. 348. El cedente responderá de la legitimidad del crédito y de la personalidad con que hizo la cesion, pero no de la solvencia del deudor, á no mediar pacto espreso que así lo declare.

(Art. 384, Cód. Antiguo.)

TITULO VII.

Del contrato mercantil de transporte
terrestre. (205)

Art. 349. El contrato de transporte por vias

Para los créditos no endosables, la simple cesion no constituye dueño de los mismos al cesionario, sino que ha de proceder como prescribe esta Seccion tercera.

Así como el artículo que anotamos exige tan solo poner en conocimiento del deudor la transferencia del crédito, el Código antiguo exigió la notificacion en forma de dicha transferencia. Así, pues, como entonces se necesitaba una notificacion judicial, como cuando el cesionario reconvenia judicialmente al deudor, ó una notificacion extrajudicial hecha por medio de Notario, ahora bastará, en opinion de algun autor, esta última, ó poner un anuncio en el Boletin oficial de la provincia, cuando se ignore el domicilio del deudor.

(205) El transporte terrestre «es un contrato en vir

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terrestres ó fluviales de todo género se reputará mercantil:

1.o Cuando tenga por objeto mercaderías ó cualesquiera efectos del comercio.

2.o Cuando, siendo cualquiera su objeto, sea comerciante el porteador ó se dedique habitualmente á verificar transportes para el público. (206)

tud del cual uno se obliga á transportar de un punto á otro por tierra, canales ó rios navegables, las personas ó mercancías agenas, por cierto precio, y á entregar estas últimas á las personas á quienes vayan dirigidas».

De esta definicion se desprende que en todo contrato de transporte pueden intervenir tres personas: el cargador, que es el que hace el encargo; el porteador, que es quien se encarga de efectuar el transporte, y el consignatario, que es à quien van dirigidas las cosas transportadas.

Este contrato corresponde al de arrendamiento de servicios, obras ó industria, del Derecho civil.

Cuando el transporte se efectúa por mar, entonces el contrato se llama de fletamento, y se rige por las reglas que se consignan en otro lugar de este Código. (Véanse los arts. 652 y siguientes.)

(206) MOTIVOS. Dice el Ministro, en su Esposicion á las Córtes sobre la materia que comprende este título, lo siguiente:

El prodigioso aumento que han tenido desde la publicacion del vigente Código las vias de comunicacion, especialmente las férreas; la mayor facilidad y baratura de los medios de locomocion y las crecientes necesidades de consumo, han influido de un modo tan estraordinario en los transportes de mercancías, que éstos constituyen hoy, por sí solos, una de las mas importantes y lucrativas especulaciones comerciales.

En presencia de una metamorfosis tan completa, no puede el legislador considerar á las personas que se dedican

al transporte de géneros de un lugar á otro como simples agentes ausiliares del comercio, que es el nombre con que las designa el Código vigente. Por eso el proyecto prescinde de esta calificacion y se preocupa ante todo de la naturaleza del contrato de transporte y de las circunstancias que debe reunir para ser considerado como mercantil.

Siendo este contrato una variedad del de arrendamiento de servicios, importa determinar cuándo adquiere el carácter de mercantil, pues solo á beneficio de esta distincion tendrán los Tribunales un criterio fijo para aplicar, segun corresponda, las prescripciones del derecho comun ó las del Código de Comercio.

En el vigente no se encuentra formulado con bastante claridad y fijeza este criterio. Solo declara quiénes se comprenden bajo el nombre de porteadores. Pero tambien ofrece dudas el resolver, con arreglo á esta misma declaracion, si merecen aquella calificacion y, por consiguiente, si ejecutan actos mercantiles los que se dedican al transporte de viajeros, industria que tan gran incremento ha tomado en los tiempos modernos. El proyecto suple estos vacíos y resuelve cuantas dudas pueden surgir acerca de la naturaleza mercantil del contrato de transporte, sentando dos reglas generales para determinar los casos en que se reputará mercantil el transporte verificado por vias terrestres ó fluviales de todo género. Segun la primera, se atiende á la naturaleza de los objetos transportados, cualquiera que sea la calidad del porteador y cargador; por la segunda se toma en cuenta esclusivamente la condicion del porteador, prescindiendo del objeto del contrato.

Con sujeción á dichas reglas, el transporte de mercancías y demás efectos de comercio se reputa siempre mercantil, atribuyéndose idéntico carácter á los transportes verificados por un comerciante ó por otra persona dedicada habitualmente á verificar transportes para el público, aunque no consistan en efectos de comercio.

Atendidos los términos generales con que se define la naturaleza de este contrato, es evidente que quedan comprendidos en el mismo todos los transportes que verifiquen los comerciantes matriculados ó las personas que ejercen habitualmente este tráfico, utilizando sus medios de trans

Art. 350. Tanto el cargador como el porteador de mercaderías ó efectos, podrán exigirse mútuamente que se estienda una carta de porte en que se espresarán: (207)

1.° El nombre, apellido y domicilio del cargador.

2. El nombre, apellido y domicilio del porteador.

3. El nombre, apellido y domicilio de la per

porte personas diferentes, cualesquiera que sea el número y la importancia de los géneros transportados, la duracion del viaje y la forma de efectuarlo, sin perjuicio de las modificaciones que establecen las leyes y reglamentos por que se rigen ciertos medios de locomocion terrestre ó fluvial, como los ferro-carriles, tranvías y vapores, las cuales deberán observarse en cuanto no se opongan á las disposiciones del proyecto por los que necesitan valerse de ellos para el transporte de mercancías ó personas.

Mas la doctrina del Código vigente sobre transportes terrestres, que, en general, está fundada en los verdaderos principios del Derecho mercantil, es insuficiente en los momentos presentes para resolver las variadas cuestiones á que dá orígen el gran desarrollo que ha adquirido este ramo importante del comercio. Por eso el proyecto, aceptando aquella doctrina, ha introducido importantes novedades para ponerla en armonía con las nuevas combinaciones y necesidades producidas por los modernos medios de locomocion, bajo un órden más lógico y sistemático que el que ofrece el Código vigente.»>

(207) CARTA DE PORTE es el documento en donde consta el contrato de transporte, y sirve para acreditar el convenio celebrado entre el cargador y el porteador.

No necesita dicho documento contener todos los requisitos que determina este artículo para hacer fé en juicio. (Véase sobre este particular el siguiente art. 351.)

sona á quien ó á cuya órden vayan dirigidos los efectos, ó si han de entregarse al portador de la misma carta. (208)

4. La designacion de los efectos, con espresion de su calidad genérica, de su peso y de las marcas o signos esteriores de los bultos en que se contengan.

5. El precio del transporte.

6.° La fecha en que se hace la espedicion. 7. El lugar de la entrega al porteador. 8. El lugar y el plazo en que habrá de hacerse la entrega al consignatario.

9. La indemnizacion que haya de abonar el porteador en caso de retardo, si sobre este punto mediare algun pacto. (209)

(Art. 204, Cód. Antiguo.)

(208) MOTIVOS. «Una de las novedades que ha introducido el proyecto de Código, digna de notarse por el progreso que realiza respecto de la legislacion actual, es la que fija los requisitos que ha de contener la carta de porte. Desde luego este documento puede adquirir un nuevo carácter comercial, de que hasta el presente ha carecido; pues de acuerdo con lo que viene hace tiempo observándose en los principales pueblos estranjeros, se autoriza para estenderlo, bien á la órden de la persona á quien vayan destinados los objetos transportados, bien al portador del documento, cualquiera que sea. Con ambas cláusulas se facilita estraordinariamente la circulacion de las mercancías durante el transporte, ya endosando la carta de porte, si estuviere espedida á la órden, ya enajenándola ó pignorándola, mediante la simple tradicion de este documento, si estuviere estendido al portador.>>

(209) MOTIVOS. «Aunque las cartas de porte deben

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