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recibieren, despues de transcurridas las veinte y cuatro horas siguientes á su entrega; y, en caso de retardo en este pago, podrá el porteador exigir la venta judicial de los géneros que condujo, en cantidad suficiente para cubrir el precio del transporte y de los gastos que hubiese suplido. (220)

(Art. 230, Cód. Antiguo.)

Art. 375. Los efectos porteados estarán especialmente obligados à la responsabilidad del precio del transporte y de los gastos y derechos causados por ellos durante su conduccion ó hasta el momento de su entrega.

Este derecho especial prescribirá á los ocho dias de haberse hecho la entrega, y una vez prescrito, el porteador no tendrá otra accion que la que le corresponda como acreedor ordinario. (Arts. 228 y 229, Cód. Antiguo.)

Art. 376. La preferencia del porteador al pago de lo que se le deba por el transporte y gastos de los efectos entregados al consignatario, no se interrumpirá por la quiebra de éste, siempre que reclamare dentro de los ocho dias espre sados en el artículo precedente.

(Art. 231, Cód. Antiguo.)

(220) Para la venta á que este artículo se refiere, se procederá con arreglo á los arts. 2.161 y siguientes de la ley de Enjuiciamiento civil de 1881.

Art. 877. El porteador será responsable de todas las consecuencias á que pueda dar lugar su omision en cumplir las formalidades prescritas por las leyes y reglamentos de la Administracion pública, en todo el curso del viaje y á su llegada al punto á donde fueren destinadas, salvo cuando su falta proviniese de haber sido inducido á error por falsedad del cargador en la declaracion de las mercaderías.

Si el porteador hubiere procedido en virtud de órden formal del cargador ó consignatario de las mercaderías, ambos incurrirán en responsabilidad.

(Art. 220, Cód. Antiguo.)

Art. 378. Los comisionistas de transportes estarán obligados á llevar un registro particular, con las formalidades que exige el art. 36, en el cual asentarán por órden progresivo de números y fechas todos los efectos de cuyo transporte se encarguen, con espresion de las circunstancias exigidas en los artículos 350 y siguientes para las respectivas cartas de porte.

(Art. 233, Cód. Antiguo.)

Art. 379. Las disposiciones contenidas desde el art. 349 en adelante, se entenderán del mismo modo con los que, aun cuando no hicieren por sí mismos el transporte de los efectos de

comercio, contrataren hacerlo por medio de

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otros, ya sea como asentistas de una operacion particular y determinada, ó ya como comisionistas de transportes y conducciones. (221)

En cualquiera de ambos casos quedarán subrogados en el lugar de los mismos porteadores, asi en cuanto a las obligaciones y responsabilidad de éstos, como respecto á su derecho.. (Art. 232, Cód. Antiguo.)

TITULO VIII. :

De los contratos de seguro. (222)

SECCION PRIMERA

Del contrato de seguro en general. (223)

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Art. 380. Será mercantil el contrato de segu ro si fuere comerciante el asegurador, y el con.

(221) ASENTISTAS ó empresarios son los que espiden mercaderías, para cuyo transporte llevan á sus comitentes un precio mayor del que pagan á los porteadores.

COMISIONISTA DE TRANSPORTE es el que contrata en su nombre con los porteadores, pero por cuenta ajena.

(222) MOTIVOS. Acerca de la materia objeto de este título, dice el Ministro en su esposicion á las Cortes lo siguiente:

«Sobre esta importante y poco estudiada materia ofrece el proyecto un verdadero y positivo progreso, estableciendo los principios jurídicos por que deben regirse los contratos de seguros terrestres en general y particularmente los seguros contra incendios y contra la vida, que tanto incremento han tomado en los últimos tiempos.

El Código de Comercio actual solo tuvo presente los se

guros de conducciones terrestres, porque éstos eran los únicos conocidos en la época de su promulgacion. A pesar de este silencio del legislador, los seguros contra incendios, sobre cosechas, animales y sobre la vida penetraron en España á impulso de sociedades ó compañías estranjeras, que estendieron sus operaciones á todos los ámbitos de la Península, estimulando y fomentando la creacion de otras sociedades españolas, que bien pronto adquirieron gran desarrollo. Como estos modernos contratos carecian de norma jurídica que pudiera serles aplicable, solo contaron con el débil amparo de la autoridad gubernativa, sin que el legislador se preocupase de ordenar y garantir los derechos y obligaciones de las respectivas partes contratantes, ni suplir, con equitativas disposiciones, la omision de aquellos puntos no previstos en la póliza y sin que la jurisprudencia pudiese, por lo mismo, llenar el vacío del legislador, fijando la doctrina por que debian regirse estas modernas instituciones. Solo, y esto de una manera incidental, la ley Hipotecaria dictó una disposicion, declarando hipotecados. legalmente los bienes asegurados por el importe de los premios del seguro de dos años, y cuando el seguro fuese mútuo, por los dos últimos dividendos que se hubieren repartido.

Tal abandono por parte del legislador fué una de las causas principales del funesto término que tuvieron algunas sociedades de seguros, especialmente sobre la vida, que faltando à sus compromisos más sagrados, causaron la ruina de innumerables familias y el descrédito general de tan previsoras instituciones; circunstancias todas que demuestran la urgente necesidad de dotar al pais de una legislacion positiva, que fije los respectivos derechos y obligaciones de los que contratan las diversas especies de seguros terrestres, y que garanticen, sobre todo, de una manera firme y rápida el fiel cumplimiento de lo pactado.

Atendida la novedad que presenta esta parte del proyecto, el Ministro que suscribe ha creido necesario esponer, con alguna más detencion, la doctrina juridica que contiene y los principios fundamentales en que se apoya. Ante todo conviene advertir que solo caen bajo la jurisdiccion de la ley mercantil los contratos de seguros terres

Y

tres en general, si el asegurador fuese comerciante y el contrato se celebrase á prima fija; esto es, cuando el asegurado satisface una cuota única ó constante, como precio Ŏ retribucion del seguro, con lo cual quedan escluidos los seguros mútuos, porque en estos últimos, todos los contratantes son á la vez asegurados y aseguradores, cada uno se propone tan solo obtener una indemnizacion por un riesgo eventual, obligándose á conceder á sus coasociados igual indemnizacion, y las cantidades con que contribuyen se hallan destinadas únicamente á cubrir los perjuicios sufridos, sin la menor intencion de reportar lucro ó beneficio de ninguna especie.

Los contratos de seguros terrestres se rigen en primer término, y casi esclusivamente, por los pactos que se consignan en la póliza, cuya práctica, seguida constantemente, hace obligatoria el proyecto, declarando la nulidad del contrato cuando no conste por escrito; habiéndose fundado para ello en que la natural complicacion de estos contratos y sus diversas cláusulas impiden que puedan hacerse constar, con precisa exactitud é imparcialidad, por medio de la prueba oral. Y como estas cláusulas han de formar ley entre los contratantes, importa no solo que consten todas las que son de esencia en tales convenciones, y las que con posterioridad á la celebracion del seguro puedan modificarlas, sino que el contenido de aquellas cláusulas refleje la más completa verdad, para que no sea inducida á error ninguna de las partes. Esta última disposicion es tan esencial, que el proyecto castiga con la pena de nulidad los contratos en que cualquiera de los otorgantes hubiere obrado con mala fé, y tambien cuando de parte del asegurade, que es el que se halla en situacion de conocer mejor los objetos sobre que recae el contrato, se incurriese en inexactitudes, omisiones ocultaciones de tal naturaleza que hubieran podido influir en la celebracion del mismo, aun mediando buena fé, toda vez que, á pesar de ésta, puede incurrir el asegurador en error esencial que vicie su consentimiento y que anule el contrato.

Para suplir el silencio de los otorgantes y garantir el cumplimiento de los pactos estipulados, el proyeto establece las reglas especiales que deben tenerse presentes en los

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