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accidentalmente desempeñen funciones judiciales ó fiscales.

2.o Los jefes gubernativos, económicos ó militares de distritos, provincias ó plazas.

3. Los empleados en la recaudacion y administracion de fondos del Estado, nombrados por el gobierno.

Esceptúanse los que administren y recauden por asiento y sus representantes.

4. Los agentes de cámbio y corredores de comercio, de cualquiera clase que sean.

5.0 Los que por leyes ó disposiciones especiales no puedan comerciar en determinado territorio.

(Arts. 8.0 y 99, Cód. Antiguo.)

Art. 15. Los estranjeros y las compañías constituidas en el estranjero podrán ejercer el comercio en España con sujecion á las leyes de su pais, en lo que se refiera á su capacidad para contratar; y á las disposiciones de este Código, en todo cuanto concierna á la creacion de sus establecimientos dentro del territorio español, á sus operaciones mercantiles y á la jurisdiccion de los tribunales de la Nacion. (22)

(Arts. 18, 19 y 20, Cód. Antiguo.)

(22) Este precepto está de acuerdo con el art. 2.o, párrafo 2.o de la Constitucion de 1876.

El estranjero puede, pues, dedicarse al comercio en España sin limitacion ni privilegios de nacionalidad.

Lo prescrito en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo que en casos particulares pueda establecerse por los tratados y convenios con las demás potencias.

TITULO II.

Del Registro Mercantil. (23)

Art. 16. Se abrirá en todas las capitales de provincia un Registro Mercantil, compuesto de dos libros independientes, en los que se inscribirán:

1.° Los comerciantes particulares.

2. Las sociedades.

En las provincias litorales, y en las interiores donde se considere conveniente por haber un servicio de navegacion, el Registro comprenderá un tercer libro destinado á inscripcion de los buques.

Art. 17. La inscripcion en el Registro Mercantil será potestativa para los comerciantes par

(23) Este título difiere en un todo de lo que disponian sobre el Registro Mercantil los arts. 22 al 31 del Código antiguo, por cuya razon dejamos de concordar sus articulos.

Para la organizacion y régimen del Registro Mercantil se ha publicado el Reglamento interino, aprobado por Real decreto de 21 de Diciembre de 1885. (Véase integro en el Apéndice 2.o)

ticulares, y obligatoria para las sociedades que se coustituyan con arreglo á este Código ó á leyes especiales, y para los buques. (24)

Art. 18. El comerciante no matriculado no podrá pedir la inscripcion de ningun documento en el Registro Mercantil ni aprovecharse de sus efectos legales. (25)

Art. 19. El Registrador llevará los libros necesarios para la inscripcion, sellados, foliados y con nota espresiva, en el primer fólio, de los que cada libro contenga, firmada por el juez municipal. Donde hubiere varios jueces municipales, podrá firmar la nota cualquiera de ellos.

Art. 20. El Registrador anotará por órden cronológico en la matrícula éíndice general todos los comerciantes y compañías que se matriculen, dando á cada hoja el número correlativo que le corresponda.

Art. 21. En la hoja de inscripcion de cada comerciante ó sociedad se anotarán:

(24) Como segun este artículo la inscripcion en el Registro Mercantil es potestativa para los comerciantes particulares, debe tenerse presente que la falta de dicha inscripcion no escusa de aplicar las prescripciones del Código mercantil á los que ejerzan el comercio.

En cambio no disfrutará de las ventajas del Registro, segun el artículo siguiente.

(25) Véanse los arts. 26, 27 y 29 de este Código.

1.o Su nombre, razon social ó título.

2.o La clase de comercio ú operaciones á que se dedique.

3.° La fecha en que deba comenzar ó haya comenzado sus operaciones.

4. El domicilio, con especificacion de las sucursales que hubiere establecido, sin perjuicio de inscribir las sucursales en el Registro de la provincia en que estén domiciliadas.

C

5. Las escrituras de constitucion de sociedad mercantil, cualesquiera que sean su objeto ó denominacion; así como las de modificacion, rescision ó disolucion de las mismas sociedades. (26)

6. Los poderes generales, y la revocacion de los mismos, si la hubiere, dados à los gerentes, factores, dependientes y cualesquiera otros mandatarios. (27)

7.o La autorizacion del marido para que su mujer ejerza el comercio, y la habilitacion legal ó judicial de la mujer para administrar sus bienes por ausencia ó incapacidad del marido.

(26) La inscripcion de estas escrituras es indispensable, como dice el Sr. Eixalá, para que el comercio sepa bajo qué denominacion girará el nuevo sér moral que aparece: quiénes son sus administradores: con qué garantías cuenta, y para que el comercio en ningun tiempo pueda ser defraudado respecto de estas mismas garantías. (27) Para que el comercio sepa en qué casos, contratando con tales agentes, obliga al principal. (Eixalá.)

8.0 La revocacion de la licencia dada á la mujer para comerciar. (28)

9. Las escrituras dotales, las capitulaciones matrimoniales y los títulos que acrediten la propiedad de los parafernales de las mujeres de los comerciantes. (29)

10. Las emisiones de acciones, cédulas y obligaciones de ferro-carriles y de toda clase de sociedades, sean de obras públicas, compañías de crédito ú otras, espresando la série y número de los títulos de cada emision, su interés, rédito, amortizacion y prima, cuando tuviesen una ú otra, la cantidad total de la emision, y los bienes, obras, derechos ó hipotecas, cuando los hubiere, que se afecten á su pago.

Tambien se inscribirán, con arreglo á los preceptos espresados en el párrafo anterior, las emisiones que hicieren los particulares.

11. Las emisiones de billetes de banco, espresando su fecha, clases, séries, cantidades é importe de cada emision.

12. Los títulos de propiedad industrial, pa

(28) Estas anotaciones 7.a y 8.a son para los efectos de los arts. 10 y 12 de este Código.

(29) El fundamento de esta disposicion está en los privilegios que gozan los bienes dotales, y lo fácil que seria suplantar una escritura dotal, con fecha anterior á la obligacion que el comerciante hubiere contraido. De esta manera, conociéndose la estension de los derechos de la mujer, se puede venir en conocimiento del haber y crédito del marido.

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