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SECCION SEGUNDA

Del seguro contra incendios. (225)

Art. 386. Podrá ser materia del contrato de seguro contra incendios todo objeto mueble ó

(225) MOTIVOS. Dice el Ministro en su esposicion à las Córtes, sobre los seguros contra incendios, «que el primer requisito esencial en este contrato es la existencia de un objeto real y positivo, no solo al tiempo de la celebracion de aquel, sino en el momento del siniestro, con la circunstancia, igualmente esencial, de que no haya sufrido en todo este tiempo modificaciones ó alteraciones en su naturaleza ó en el lugar ó sitios señalados en la póliza; cuya doctrina se funda en la esencia del contrato de seguros, que consiste en evitar solamente un perjuicio y de ningun modo en reportar un lucro, y que solo hace responsable al asegurador de los riesgos que previó y no de los que puedan esperimentar las cosas aseguradas, por efectos de otros cambios ó alteraciones á que no pudo obligarse. Por eso se exige la justificacion de la preexistencia de los objetos antes de ocurrir el siniestro; por eso la sustitucion o cambio de los mismos objetos produce la nulidad del seguro, y la alteracion ó transformacion verificadas contra la voluntad del asegurado, la rescision del contrato; por eso se declara que la obligacion del asegurador se entiende limitada al lugar que ocupaban aquellos objetos al tiempo de la celebracion del seguro; por eso, en fin, se impone al asegurado ó su representante el deber de participar al asegurador las modificaciones, cambios y alteraciones sobrevenidas en la calidad de los mismos objetos asegurados; y cuando estas modificaciones se deban á causas independientes de la voluntad del asegurado, podrán tambien solicitar la rescicion ambos contratantes.

Por lo demás, puede ser materia de estos contratos todo objeto mueble ó inmueble, susceptible de ser destruido & deteriorado por el fuego, no comprendiéndose entre los

muebles, cuando en la póliza no se haga especial mencion, los valores públicos ó particulares, piedras y metales preciosos y los objetos artísticos, pues la mayor facilidad de destruccion que existe en estas cosas muebles exige un aumento de prima por parte del asegurado, que debe pactarse especialmente.

Es otro requisito esencial para la consumacion de este contrato el pago del premio convenido, el cual se verificará por anticipado, pues hasta este instante no queda obligado el asegurador, quien, en caso de demora, podrá optar entre la rescision del contrato ó el procedimiento ejecutivo, que se hará efectivo en los objetos asegurados; los cuales quedan sujetos al pago de la prima, con preferencia á cualesquiera otros créditos vencidos, cuando fueren muebles, y por el importe de los dos últimos años, siendo inmuebles. Aunque este contrato ofrece un carácter más real que personal, es indudable que las cualidades del asegurado influyen considerablemente en la mayor ó menor probabilidad de los riesgos, cuando el seguro recae sobre objetos muebles, fábricas 6 tiendas. Importa por consiguiente al asegurador conocer las vicisitudes personales del asegurado, lo cual se consigue imponiendo á éste, ó á sus herederos, la obligacion de poner en conocimiento de aquel el fallecimiento, liquidación ó quiebra que sobrevenga al mismo asegurado y la venta ó traspaso de las cosas aseguradas, cuando sean muebles, tiendas ó fábricas; cuyos accidentes autorizan, además, al asegurado para pedir la rescision del contrato.

Más dificultad que las materias hasta aquí examinadas, en lo que á los seguros contra incendios se refiere, presenta la cuestion de cómo debe permitirse el reaseguro y la cesion del seguro, que las legislaciones modernas han resuelto de diverso modo. Prescindiendo el Ministro que suscribe de entrar en largas consideraciones sobre estos puntos, se concretará á manifestar que el proyecto del Código, fundándose en que la naturaleza del seguro se opone abiertamente á que se convierta en instrumento de lucro para el asegurado lo que solo sirve para evitar las consecuencias de un daño, si bien permite que una misma cosa pueda ser objeto de varios contratos de seguro, por una

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parte alicuota de su valor, prohibe en términos absolutos que si ésta se hallare asegurada por la totalidad, pueda ser objeto de un segundo contrato; lo cual no será obstáculo para que el asegurado, por otra parte, asegure la solvabilidad del asegurador, tomando esta garantia contra la falta del cumplimiento del contrato.

Y por lo que toca á la cesion del seguro que haga el asegurador, aun sin el consentimiento del asegurado, el proyecto no podia prohibirla, porque es una convencion perfectamente moral y lícita; pero manteniéndola dentro de sus naturales limites, declara que los efectos de esta cesion no alteran las relaciones jurídicas entre el asegurado y el cedente, fundándose en el principio de derecho de que los contratos solo producen efecto entre los que concurrieron á su otorgamiento, y no respecto del tercero, que faé ajeno á ellos.

Para evitar toda cuestion acerca de los daños y perjuicios que garantiza el contrato de seguros, el proyecto de Código declara que, por regla general, responde el asegurador de todos los daños y pérdidas materiales causadas por la accion del fuego, bien se origine de caso fortuito, bien de delitos cometidos por estraños, 6 de negligencia propia 6 de las personas sometidas á la potestad o vigilancia del asegurado y de cuyos actos responda civilmente. Mas como es un principio de derecho que nadie debe convertir en provecho propio las consecuencias de un acto ilícito, quedan escluidos del seguro los incendios que el mismo asegurado causare intencionalmente; y como la voluntad presunta de las partes recae sobre los accidentes ordinarios de la vida, quedan tambien escluidos los siniestros causados en tumultos populares ó por la fuerza militar, en caso de guerra, y los producidos por erupciones, volcanes ó temblores de tierra.

Pero los estragos del fuego pueden causar daños y pérdidas directas é indirectas. Las primeras son las que recaen materialmente sobre el objeto asegurado por la accion directa del fuego. Entre las segundas deben comprenderse todas las que sean consecuencia inevitable del incendio. El proyecto de Código, despues de consignar estos dos principios generales, para que sirvan de criterio á los Tribunales

en cada caso concreto, determina los daños y menoscabos que son consecuencia forzosa del incendio, y deben, en su caso, indemnizarse por el asegurador, por el valor dado á los objetos asegurados ó por la estimacion de los riesgos. Pero cualquiera que sea el importe de los daños directos ó indirectos, el asegurado solo tiene derecho á exigir el que quepa dentro de la suma en que se valuaron los objetos asegurados ó en que se estimaron los riesgos, pues á esto solo se obligó el asegurador.

Siendo el objeto principal del contrato de seguros contra incendios obtener el asegurado la indemnizacion de los daños sufridos, convenia determinar con claridad los requisitos ó trámites necesarios para fijar el importe de esta indemnizacion, la forma en que debia satisfacerse y los medios para percibirla pronta y rápidamente. A este efecto el proyecto consigna un procedimiento especial, que es muy sumario, sin que queden lastimados los fueros de la defensa para ninguna de las partes, con el objeto de fijar las causas del incendio, la cuantía de los efectos asegurados y el importe de la indemnizacion.

Llegado este caso, el asegurador podrá optar entre abonar esta cantidad ó reparar ó reedificar, segun corresponda, en todo ó en parte, los objetos asegurados ó destruidos por el incendio, pues en rigor, este último estremo es una manera de pago introducida en beneficio del asegurador, si entiende que los peritos han incurrido en error de cálculo al apreciar la cuantía de los daños, y sin que de ello reporte perjuicio alguno el asegurado, toda vez que ha conseguido evitar las consecuencias perjudiciales de un siniestro sobre los objetos asegurados, los cuales, merced á esta reparacion, se hallarán en el mismo estado que antes del incendio. De todos modos, si con esta opcion puede conseguirse lucro ó ganancia, más justo y natural es que lo obtenga el asegurador, que con este esclusivo fin celebró el contrato, que no el asegurado, que solo se propuso evitar una pérdida, sin ánimo de realizar especulacion alguna.

Satisfecho el asegurado de cualquiera de los modos indicados, es de estricta justicia que, como consecuencia de este acto, quede subrogado ipso jure el asegurador en todos los derechos del asegurado, contra los terceros que

inmueble que pueda ser destruído ó deteriorado por el fuego.

Art. 387. Quedarán esceptuados de esta regla los títulos ó documentos mercantiles, los del Estado ó particulares, billetes de Banco, acciones y obligaciones de compañías, piedras y metales preciosos, amonedados ó en pasta y objetos artísticos, á no ser que espresamente se pactare lo contrario, determinando en la póliza el valor y circunstancias de dichos objetos.

Art. 388. En el contrato de seguros contra incendios, para que el asegurador quede obligado, deberá haber percibido la prima única convenida ó las parciales en los plazos que se hubiesen fijado.

La prima del seguro se pagará anticipadamen te, y por el pago la hará suya el asegurador, sea cualquiera la duracion del seguro.

Art. 389. Si el asegurado demorase el pago de la prima, el asegurador podrá rescindir el

sean responsables del incendio, por cualquier titulo ó concepto; pues ni el asegurado, una vez percibida la indemnizacion, puede exigir de éstos otra, lo cual constituiria un lucro ó beneficio, en oposición con la naturaleza fundamental del mismo contrato, ni los terceros quedan libres de su responsabilidad en virtud del seguro, como acto ajeno á ellos, siendo, por el contrario, muy ventajosa esta subrogacion al mismo asegurado, que obtendrá por ella alguna rebaja en la cuantía del premio del seguro.»

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