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Art. 404. En caso de siniestro, el asegurado deberá participarlo inmediatamente al asegurador, prestando asimismo ante el Juez municipal una declaracion comprensiva de los objetos existentes al tiempo del siniestro y de los efectos salvados, así como del importe de las pérdidas sufridas, segun su estimacion.

Art. 405. Al asegurado incumbe justificar el daño sufrido, probando la preexistencia de los objetos antes del incendio.

Art. 406. La valuacion de los daños causados por el incendio se fijará por peritos en la forma establecida en la póliza, por convenio que celebren las partes, ó, en su defecto, con arreglo á lo dispuesto por la ley de Enjuiciamiento civil.

Art. 407. Los peritos decidirán:

1.o Sobre las causas del incendio.

2.° Sobre el valor real de los objetos asegurados el dia del incendio, antes de que éste habiere tenido lugar.

3.o Sobre el valor de los mismos objetos des

Las disposiciones de la ley Hipotecaria á que se refiere este artículo son las siguientes:

«Art. 168. En favor de los aseguradores sobre los bienes asegurados, por los premios del seguro de dos años, y si fuere el seguro mútuo, por los dos últimos dividendos que se hubieren hecho.»

pues del siniestro, y sobre todo lo demás que se someta á su juicio.

Art. 408. Si el valor de las pérdidas sufridas escediere de la cantidad asegurada, el asegurado será reputado su propio asegurador por este esceso, y sufragará la parte alicuota que le corresponda de pérdidas y gastos.

Art. 409. El asegurador estará obligado á satisfacer la indemnizacion fijada por los peritos, en los diez dias siguientes á su decision, una vez consentida.

En caso de mora, el asegurador abonará al asegurado el interés legal de la cantidad debida desde el vencimiento del término espresado.

Art. 410. La decision de los peritos será título ejecutivo contra el asegurador, si fuere dada ante notario; y si no lo fuere, prévio reconocimiento y confesion judicial de los peritos, de sus firmas y de la verdad del documento. (227)

Art. 411. El asegurador optará, en los diez dias fijados en el art. 409, entre indemnizar el siniestro ó reparar, reedificar ó reemplazar, segun su género ó especie, en todo ó en parte, los

(227) Constituye un título ejecutivo no admitido en el derecho comun.

objetos asegurados y destruidos por el incendio, si convinieren en ello.

Art. 412. El asegurador podrá adquirir par a sí los efectos salvados, siempre que abone al asegurado el valor real, con sujecion à la tasacion de que trata el caso 2.o del art. 407.

Art. 413. El asegurador, pagada la indemnizacion, se subrogará en los derechos y acciones del asegurado contra todos los autores ó responsables del incendio, por cualquier carácter y título que sea.

Art. 414. El asegurador, despues del siniestro, podrá rescindir el contrato para accidentes ulteriores, así como cualquier otro que hubiere hecho con el mismo asegurado, avisando à éste con quince dias de anticipacion y devolviéndole la parte de prima correspondiente al plazo no transcurrido.

Art. 415. Los gastos que ocasionen la tasacion pericial y la liquidacion de la indemnizacion, serán de cuenta y cargo, por mitad, del asegurado y del asegurador; pero si hubiere exageracion manifiesta del daño por parte del asegurado, éste será el único responsable de ellos.

SECCION TERCERA

Del seguro sobre la vida. (228)

Art. 416. El seguro sobre la vida comprenderá todas las combinaciones que puedan hacerse,

(228) MOTIVOS. Dice el Ministro en su esposicion á las Córtes, al presentar el proyecto de este Código, lo siguiente acerca del seguro sobre la vida:

«Este importantísimo contrato trae su origen del antiguo censo vitalicio, notablemente desarrollado en los tiempos modernos, merced á las variadas, ingeniosas y fecundas combinaciones debidas á la influencia simultánea del espíritu de prevision y del afan de lucro. Aunque el fin principal del seguro sobre la vida consiste en procurar, mediante la entrega de un premio ó capital, algun alivio ó socorro material à la familia del asegurado, que la compensa en parte de la desgracia que ha de esperimentar por el fallecimiento del que es tal vez su único sosten y apoyo, suele tambien celebrarse con otros fines análogos, como por ejemplo, procurarse el asegurado ó un tercero una pension anual durante su vida, crear un capital para los herederos del mismo asegurado ó de un estraño que asegure el porvenir de las personas á quienes se quiere beneficiar, ó constituir una garantía real y positiva en favor del que solo cuenta, para hacer frente á sus obligaciones, con la que ofrecen sus cualidades personales, constantemente espuesta á desaparecer con nuestra efímera existencia.

Pero cualesquiera que sean los fines que se propongan los contratantes y las combinaciones que puedan estipular, siempre deben concurrir cuatro elementos ó requisitos esenciales para la validez del contrato, á saber: existencia de una persona, cuya vida sirva de base para el seguro; valor préviamente fijado de esta vida; persona beneficiada y entrega de un premio ó capital, como precio del seguro. Partiendo el proyecto de estos principios fundamentales, declara válidas todas las combinaciones que puedan hacer

CÓDIGO DE COMERCIO.

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se, pactando entregas de premios ó entregas de capital á cambio de disfrute de una renta vitalicia, percibo de capitales al fallecimiento de persona determinada, á favor del asegurado, de sus herederos ó de un tercero, y cualquiera otra combinacion análoga ó semejante, por una ó más vidas, sin esclusion de edad, sexo ó estado de salud. Esta libertad concedida á los particulares para contratar los seguros sobre la vida á los fines que crean convenientes, debe entenderse siempre que sea conforme à la naturaleza del mismo contrato, y como es altamente contrario á ella que el asegurado convierta en instrumento de lucro la estipulacion destinada solamente á compensar una pérdida, el proyecto priva al asegurado de los beneficios que pueda reportar cuando concierte nuevos seguros anterior, simultánea ó sucesivamente sobre idéntico objeto, por los mismos riesgos y á favor de la misma persona, sin haber dado conocimiento de ellos al primitivo asegurador, que solo vendrá obligado en este caso á devolver el capital 3 premio recibidos.

Ofrece este contrato además la singularidad de que suele constituirse el seguro á favor de una tercera persona, aun sin obtenerse su consentimiento; lo cual es perfectamente lícito, porque de esta forma pueden las personas dotadas de nobles sentimientos ejercer verdaderos actos de caridad en favor de familias modestas, pero honradas y laboriosas, sin lastimar en lo más mínimo la susceptibilidad ó pundonor de ninguno de sus indivíduos, dotándolas de un capital 6 renta para cuando deje de existir el que, con su trabajo, atiende á la subsistencia de todos.

Mas el seguro constituido á favor de una tercera persona puede ser tambien efecto de una convencion celebrada con ésta, y entonces viene obligado el que lo contrató á mantener por su parte las condiciones del mismo, debiendo indemnizar á la cabeza asegurada de los perjuicios consiguientes á la caducidad sobrevenida por falta de cumplimiento de lo estipulado en el contrato celebrado con el asegurador.

De todos modos, esta tercera persona, á quien el asegurado ha querido favorecer, queda libre de toda obligacion con respecto al asegurador, adquiriendo, por el con

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