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Art. 426. Si el asegurado hubiere satisfecho varias cuotas parciales y no pudiere continuar el contrato, lo avisará al asegurador, rebajándose el capital asegurado hasta la cantidad que esté en justa proporcion con las cuotas pagadas, con arreglo á los cálculos que aparecieren en las tarifas de la compañía aseguradora y habida cuenta de los riesgos corridos por ésta.

Art. 427. El asegurado deberá dar cuenta al asegurador de los seguros sobre la vida que anterior o simultáneamente celebre con otras compañías aseguradoras.

La falta de este requisito privará al asegurado de los beneficios del seguro, asistiéndole solo el derecho á exigir el valor de la póliza.

Art. 428. Las cantidades que el asegurador deba entregar á la persona asegurada, en cumplimiento del contrato, serán propiedad de ésta, aun contra las reclamaciones de los herederos legitimos y acreedores de cualquiera clase del que hubiere hecho el seguro á favor de aquella.

Art. 429. El concurso ó quiebra del asegurado no anulará ni rescindirá el contrato de seguro sobre la vida; pero podrá reducirse, á solicitud de los representantes legitimos de la quiebra, ó liquidarse en los términos que fija el art. 426.

Art. 430. Las pólizas de seguros sobre la

vida, una vez entregados los capitales ó satisfechas las cuotas á que se obligó el asegurado, serán endosables, estampándose el endoso en la misma póliza, haciéndose saber á la compañía aseguradora de una manera auténtica por el endosante y el endosatario.

Art. 431. La póliza de seguros sobre la vida, que tenga cantidad fija y plazo señalado para su entrega, ya en favor del asegurado, ya del asegurador, producirá accion ejecutiva respecto de ambos.

La compañía aseguradora, transcurrido el plazo fijado en la póliza para el pago, podrá además rescindir el contrato, comunicando su resolucion en un término que no esceda de los veinte dias siguientes al vencimiento, y quedando únicamente en beneficio del asegurado el valor de la póliza.

SECCION CUARTA

Del seguro de transporte terrestre. (229)

Art. 432. Podrán ser objeto del contrato de

(229) MOTIVOS. Aunque el vigente Código contiene varias disposiciones sobre este contrato, algunas de ellas exigen inmediata reforma, atendido el gran desarrollo que ha tomado esta parte del comercio y la importancia de las mercancías transportadas por los modernos y poderosos medios de locomocion terrestre. Partiendo de este supuesto, el proyecto propone algunas modificaciones en la legislacion

seguro contra los riesgos de transporte todos los efectos transportables por los medios propios de la locomocion terrestre.

Art. 433. Además de los requisitos que debe contener la póliza, segun el art. 383, la de seguro de transportes contendrá:

1.o La empresa ó persona que se encargue del transporte.

2. Las calidades específicas de los efectos asegurados, con espresion del número de bultos y de las marcas que tuvieren.

3.o La designacion del punto en donde se

actual, siendo las más importantes: la que, derivada del principio de libertad de contratacion, permite la celebracion de este contrato, no solo á los dueños de las mercaderías transportadas, sino á cuantas personas tengan interés ó responsabilidad en su conservacion; la que, elevando á precepto la intencion presunta de los contrayentes, declara escluidos de este contrato los deterioros originados por vicio propio de la cosa ó por el transcurso del tiempo, toda vez que la naturaleza del seguro exige que la pérdida proceda de un riesgo eventual, producido por una causa estraña al objeto asegurado, y se opone á que se convierta en medio de reparar los desperfectos que los bienes esperimentan ordinariamente; y, por último, la que, corrigiendo un grave error del Código, dispone que la justificacion de que los deterioros proceden de estas causas naturales se practique, no ante la autoridad del lugar más próximo al en que ocurrió el deterioro, segun ordena el Código, siendo en la mayoría de los casos de imposible ó dificil cumplimiento, sino ante la autoridad del lugar en que deben entregarse las mercaderias.

hubieren de recibir los géneros asegurados y del en que se haya de hacer la entrega. (Art. 420, Cód. Antiguo.)

Art. 434. Podrán asegurar, no solo los dueños de las mercaderías transportadas, sino todos los que tengan interés ó responsabilidad en su conservacion, espresando en la póliza el concepto en que contratan el seguro.

(Art. 421, Cód Antiguo.)

Art. 435. El contrato de seguro de transportes comprenderá todo género de riesgos, sea cualquiera la causa que los origine; pero el asegurador no responderá de los deterioros originados por vicio propio de la cosa ó por el transcurso natural del tiempo, salvo pacto en contrario. (Art. 423, Cód. Antiguo.)

Art. 436. En los casos de deterioro por vicio de la cosa ó transcurso del tiempo, el asegurador justificará judicialmente el estado de las mercaderías aseguradas, dentro de las veinticuatro horas siguientes á su llegada al lugar en que deban entregarse.

Sin esta justificacion no será admisible la escepcion que proponga para eximirse de su responsabilidad como asegurador.

(Art. 421, Cód. Antiguo.)

Art. 437. Los aseguradores se subrogarán en

los derechos de los asegurados, para repetir contra los porteadores los daños de que fueren responsables con arreglo á las prescripciones de este Código.

(Art. 425, Cód. Antiguo.)

SECCION QUINTA

De las demás clases de seguros.

Art. 438. Podrá ser asimismo objeto del contrato de seguro mercantil cualquiera otra clase de riesgos que provengan de casos fortuitos ó accidentes naturales, y los pactos que se consignen deberán cumplirse, siempre que sean lícitos y estén conformes con las prescripciones de la seccion primera de este título.

TITULO IX.

De los afianzamientos mercantiles. (230)

Art. 439. Será reputado mercantil todo afianzamiento que tuviere por objeto asegurar el cumplimiento de un contrato mercantil, aun cuando el fiador no sea comerciante.

(Art. 412, Cód. Antiguo.)

(230) AFIANZAMIENTO MERCANTIL tiene por objeto asegurar el cumplimiento de un contrato de comercio: necesita para su existencia de una obligacion anterior á él, y solo tiene efecto cuando dicha obligacion no ha sido cumplida.

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