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Art. 444. La letra de cambio deberá contener, para que surta efecto en juicio: (233)

presente introduce en la legislacion mercantil, es una de ellas la de declarar, de acuerdo con las mas perfectas legislaciones estranjeras, que las letras de cámbio constituyen siempre verdaderos actos de comercio, sean ó no comerciantes las personas que figuren en ellas, y en virtud de esta declaracion se reputarán tambien mercantiles todos los actos que son consecuencia necesaria de las mismas, como el endoso, la aceptacion, la intervencion, el aval, el protesto, el pago y la resaca. Por esta razon desaparece la disposicion vigente hasta ahora, que reputa simples pagarés sujetos á las leyes comunes las letras de cámbio libradas o aceptadas por persona que carezca de la cualidad de comerciante, cuando no tienen por objeto una operacion mercantil.

Art. 1.429. Ley de Enjuiciamiento civil de 1881. Tienen aparejada ejecucion: 4.0 Las letras de cámbio, sin necesidad de reconocimiento judicial respecto al aceptante que no hubiere puesto tacha de falsedad á su aceptacion, al tiempo de protestar la letra por falta de pago.

(233) Además de las circunstancias que se consignan en este artículo, deben las letras estenderse en el papel sellado correspondiente, segun las disposiciones siguientes: «Ley del Timbre del Estado de 31 de Diciembre de 1881. -Capitulo VII.-Del timbre que debe usarse en los documentos de comercio.

De los documentos de giro.

Art. 106. Se consideran documentos de giro para los efectos de esta ley:

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2.

Letras de cámbio.

Libranzas á la órden.

3. Pagarés endosables.

4. Cartas-órdenes de crédito por cantidades fijas, así como las delegaciones, abonarés y cualesquiera otros documentos que representen ó constituyan, en forma de giro, entrega ó abono de cantidad en cuenta; escepto los talones

de cuenta corriente de Bancos y sociedades, que llevarán solamente el timbre móvil de 10 céntimos, así como todo documento que tenga carácter de verdadero recibo, el cual contribuirá por este último concepto.

Tipo proporcional. Art. 107. Cada documento de giro llevará estampado el timbre del precio que corresponda á la cuantía de la cantidad girada, segun la siguiente escala:

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Las cartas-órdenes sin límite llevarán el timbre móvil

de 25 pesetas.

Art. 108. El Estado tendrá para el comercio los documentos de giro espresados con el timbre especial que consta en la precedente escala.

Art. 109. Para los efectos de cantidad superior á 100.000 pesetas se empleará el timbre de 50 pesetas; y además en sellos 50 céntimos por cada 1.000 pesetas, sin

fraccion y contando las fracciones siempre por 1.000 pe

setas.

Art. 110. El que reciba un efecto no timbrado con arreglo á los precedentes artículos tendrá la obligacion de devolverle al librador, ó persona que le haya endosado, para que se estienda en documento timbrado; pues sin dicho requisito es nulo y de ningun valor ni efecto.

Art. 111. Los documentos de giro librados en el estranjero que hayan de presentarse para su cobro en España, serán, antes que puedan ser negociados, aceptados o pagados, reintegrados con un ejemplar timbrado de la clase que corresponda á la cantidad girada, en el cual se estenderán la aceptacion, endoso ó recibo. Sin este requisito no producirán efecto alguno en juicio, siendo estos los únicos documentos de esta clase que pueden legalizarse en esta forma.

Igual procedimiento se seguirá con los documentos de idéntica procedencia que se espidan á favor del Tesoro ó sean cedidos al mismo.

Art. 112. Los efectos de giro librados en el estranjero que no hayan de pagarse en España pueden ser negociados aunque no lleven dicho requisito del timbre; pero si volvieran para protesto, el que esté en posesion de ellos tiene obligacion de adicionarlos con el ejemplar timbrado de su respectivo valor antes de la notificacion del protesto. Art. 113. Los efectos de giro que se espidan dentro del Reino no podrán ser negociados, aceptados ni satisfechos si no se hallan estendidos en el timbre que corresponda á su cuantía.

Art. 114. Todo convenio que en contrario se haga entre comerciantes es nulo y de ningun valor ni efecto. Art. 115. Las letras duplicadas están exentas de timbre. Sin embargo, si la primera timbrada no se une á la puesta en circulacion en el momento del pago, la duplicada deberá llevar el timbre correspondiente.

Art. 116. El aval por acto separado de la letra de cambio estará sujeto igualmente al timbre proporcional como la letra.

Art. 117. Se prohibe á todas las personas, Bancos, sociedades, establecimientos públicos, comercios, guardar

1.o La designacion del lugar, dia, mes y año en que la misma se libra. (234)

2.o La época en que deberá ser pagada. (235) 3.o El nombre y apellido, razon social ó título de aquel á cuya órden se manda hacer el pago. (236)

en caja, por su cuenta 6 por cuenta ajena, los efectos espresados que no estén en el timbre prevenido.

Tipo fijo.

Art. 118. Los encargados del Giro mútuo no espedirán libranza alguna que no lleve el timbre suelto de 10 céntimos, sea cualquiera la cantidad que represente.

Art. 119. En las copias de los protestos de documentos de giro se empleará el papel timbrado de la tarifa general de 3 pesetas, clase 9.a

Responsabilidad penal.

Art. 120. Por la falta del timbre correspondiente en los documentos de giro se exigirá un doble reintegro, individual y separadamente, al librador ó persona que suscriba el documento, ó cada uno de los endosantes, y al que le acepte ó pague.

Art. 121. El agente ó corredor que negocie letras que no estén en el timbre proporcional de su clase, incurrirá en la pena de 50 á 500 pesetas, además del reintegro.

Art. 122. Los funcionarios del Estado y Tribunales que den valor legal á dichos documentos sin timbre incur rirán en igual multa.»>

(234) Tiene por objeto esta disposicion saber si el librador podia girar la letra en aquella época, y por consiguiente si tenia capacidad legal para efectuar dicho contrato, previniéndose á la vez con ello el fraude de que girase el que estaba para quebrar.

(235) Esta condicion puede fijarse de varias maneras, que determina el art. 451 de este Código.

Algun Código estranjero supone el pago à la vista cuando en la letra se ha omitido este requisito. (236) Véase el art. 446 de este Código.

4.0 La cantidad que el librador manda pagar, espresándola en moneda efectiva ó en las nominales que el comercio tuviere adoptadas para el cambio. (237)

5. El concepto en que el librador se declara reintegrado por el tomador, bien por haber reci bido su importe en efectivo, ó mercaderías ú otros valores, lo cual se espresará con la frase de «valor recibido», bien por tomárselo en cuenta en las que tenga pendientes, lo cual se indicará con la de «valor en cuenta» o «valor entendido». (238)

(237) Téngase presente que este Código dispone, en su art. 753, que las evaluaciones hechas en moneda estranjera se convertirán en el equivalente en moneda del Reino.

(238) JURISPRUDENCIA. La espresion valor recibido, acredita suficientemente la entrega del importe de la letra, reconocida por el firmante la legitimidad de la misma. (Sent. 6 Noviembre 1866.)

al

La escepcion concedida por la ley 9.a, tit. 1.o, Part. 5.", que firma una obligacion de deber para que no sea condenado al pago durante el plazo de dos años, á no ser que el acreedor pruebe la entrega de la suma confesada, no puede tener eficacia y carece de aplicacion à las letras de cambio y pagarés en que se consigna la cláusula de calor recibido, por ser opuesta al espíritu de la legislacion mercantil y á la buena fé, principal base de toda negociacion de esta clase. (Sent. 28 Octubre 1867.)

Es responsable el tomador de la letra de cambio en favor del librador del importe de la misma, cuando la recibe con la cláusula de valor entendido ó en cuenta. (Sentencia 15 Diciembre 1880.)

NOTAS. Valor de una letra de cambio es lo que realmente ó por promesa recibe el librador de ella. Este valor

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