Imágenes de páginas
PDF
EPUB

En esta copia deberán insertarse literalmente todos los endosos que contenga el original.

(Art. 437, Cód. Antiguo.)

Art. 450. Si la letra de cambio adoleciere de algun defecto ó falta de formalidad legal, se reputará pagaré á favor del tomador y á cargo del librador. (245)

(Art. 438, Cód. Antiguo.)

SECCION SEGUNDA

De los términos y vencimientos de las letras.

Art. 451. Las letras de cambio podrán girarse al contado ó á plazo por uno de estos términos:

(245) Aun cuando este artículo no distingue en qué clase de pagaré se convierte la letra de cambio que adolece de algun defecto ó falta de formalidad, creemos, con algunos autores, que debe entenderse pagaré à la órden, porque tal es la significacion ordinaria de dicha palabra en el comercio.

Sobre la prescripcion de este artículo, que concuerda con el 438 del Código antiguo, son muy oportunas las observaciones del Sr. Eixalá, sobre que la falta de alguna formalidad legal en la letra de cambio para los efectos del mismo se ha de entender de aquellas formalidades que son esclusivas de la letra de cambio, y no de las que son comunes à ésta y á los pagarés; se ha de distinguir, pues:

1. Si en la letra falta la firma del librador, ó no espresa la cantidad que ha de pagarse ó la persona á quien se ha de pagar, no producirá efecto.

2. Si no está estendida á la órden, ó no contiene la espresion del valor, ó lo indica sin manifestar la especie,

1.° A la vista.

2. A uno ó más dias, á uno ó más meses vista.

3.o A uno o más dias, á uno ó más meses fecha.

4.o A uno ó más usos. (246)

5.o A dia fijo ó determinado. (247) 6. A una féria. (248)

(Art. 439, Cód. Antiguo.)

Art. 452. Cada uno de estos términos obligará al pago de las letras, á saber:

1. El de la vista, en el acto de su presentacion.

ó faltare la fecha de su libramiento, será una simple promesa de pago, puesto que no puede ser ni vale ni pagaré, por faltarle los requisitos que exige para dichos documentos el art. 531 de este Código.

(246) Uso, en el sentido que lo toma el Código en este artículo y en el que tiene en el comercio, es un plazo de dias ó meses que varía segun la plaza mercantil. Aun cuando hoy es muy poco frecuente librar de este modo las letras de cambio, antes era muy corriente librar á uso, uso y medio, etc., y sin duda respetando esta costumbre se ha conservado dicha locucion.

En el art. 453 se determina el plazo que comprende el uso en las diferentes plazas de España y del estranjero. (247) Por dia fijo, en opinion de algunos autores, se entiende cuando en la letra se señala el dia del mes, como por ejemplo, 19 de Mayo, y por dia determinado cuando se refiere al dia de un suceso ó festividad, como dia del Corpus, dia de Páscua, etc.

(248) Estas vencen el último dia de la féria, segun el número 5. del artículo siguiente 452.

2. El de dias ó meses vista, el dia en que se cumplan los señalados, contándolos desde el siguiente al de la aceptacion, ó del protesto por falta de haberla aceptado.

3. El de dias ó meses fecha y el de uno ó más usos, el dia en que cumplan los señalados, contándose desde el inmediato al de la fecha del giro.

4. Las giradas á dia fijo ó determinado, en el mismo.

5. Las giradas á una féria, el último dia de ella.

(A rts. 440, 441, 442, 445 y 446, Cód. Antiguo.)

Art. 453. El uso de las letras giradas de plaza á plaza en lo interior de la Península é Islas adyacentes, será el de sesenta dias.

El de las letras giradas en el estranjero sobre cualquier plaza de España, será:

En las de Portugal, Francia, Inglaterra, Holanda y Alemania, sesenta dias.

En las demás plazas, noventa dias. (249) (Art. 443, Cód. Antiguo.)

(249) Para Cuba y Puerto-Rico se sustituirá este artículo con el siguiente:

«Art. 453. El uso de las letras giradas de plaza á plaza en el interior de las islas de Cuba y Puerto-Rico será el de sesenta dias.

El de las letras giradas sobre Cuba y Puerto-Rico desde las islas y costas del mar de las Antillas y golfo de Mé

Art. 454. Los meses para el término de las letras se computarán de fecha á fecha. (250) (Art. 444, Cód. Antiguo.)

Si en el mes del vencimiento no hubiere dia equivalente al de la fecha en que la letra se espidió, se entenderá que vence el último dia del

mes.

Art. 455. Todas las letras deberán satisfacerse el dia de su vencimiento, antes de la puesta del sol, sin término de gracia ó cortesía. (Art. 447, Cód. Antiguo.)

Si fuere festivo el dia del vencimiento, se pagará la letra en el precedente.

jico y desde los Estados-Unidos, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Costa-Rica y el Brasil, de sesenta dias.

En las demás plazas de noventa dias. (Art. 1.o, R. D. 28 de Enero de 1886.)

(250) Por ejemplo: una letra girada el dia 4 de Enero á un mes fecha, vencerá el dia 4 de Febrero; pero si no hubiere correspondencia entre el dia del mes en que la letra ha sido girada 6 presentada y el mes en que ha de pagarse, entonces vence el dia último del mes: así una letra girada en 31 de Marzo á un mes fecha, vence el 30 de Abril: una letra girada en 306 31 de Enero, á un mes fecha, vence en 28 ó 29 de Febrero, segun si este mes corresponde á un año regular ó bisiesto.

SECCION TERCERA

De las obligaciones del librador. (251)

Art. 456. El librador estará obligado á hacer provision de fondos oportunamente à la persona á cuyo cargo hubiere girado la letra, á no ser que hiciere el giro por cuenta de un tercero, en cuyo caso será de éste dicha obligacion, salva siempre la responsabilidad directa del librador respecto al tomador ó tenedor de la letra, y la del tercero por cuenta de quien se hizo el giro respecto al librador. (252)

(Arts. 448 y 449, Cód. Antiguo.)

Art. 457. Se considerará hecha la provision de fondos cuando, al vencimiento de la letra, aquel contra quien se libró sea deudor de una cantidad igual, ó mayor, al importe de ella, al librador ó al tercero por cuya cuenta se hizo el giro.

(Art. 450, Cód. Antiguo.)

(251) JURISPRUDENCIA. En las letras de cambio, aunque no sean mercantiles, está obligado el librador á pagar al tenedor su importe, resaca y demás gastos, en su caso. (Sent. 3 Febrero 1866 y 5 Mayo 1873.)

(252) Por provision de fondos se entiende la existencia de cantidad bastante para el pago de la letra que, procedente del librador de ella, debe tener en su poder el pagador de la misma. Los siguientes artículos 457 y 460 determinan cuándo se considera hecha la provision de fondos y sus efectos.

« AnteriorContinuar »