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tador una parte de su crédito, podrá dirigirse contra los demás por el resto de su alcance hasta su completo reembolso, en la forma establecida en el art. 516.

(Art. 537, Cód. Antiguo.)

Lo mismo se verificará en el caso de declararse en quiebra el ejecutado; y si todos los responsables de la letra se encontraren en igual caso, tendrá el reclamante derecho á percibir de cada masa el dividendo correspondiente à su crédito, hasta que sea estinguido en su totalidad.

(Art. 538, Cód. Antiguo.)

Art. 519. El endosante que reembolsare una letra protestada se subrogará en los derechos del portador de la misma, á saber:

1. Si el protesto fuere por falta de aceptacion, contra el librador y los demás endosantes que le precedan en orden, para el afianzamiento del valor de la letra, ó el depósito en defecto de fianza.

2.o Si fuere por falta de pago, contra el mismo librador, aceptante y endosantes que le precedan, para el reintegro del valor de la letra y de todos los gastos que hubiere satisfecho.

Si para hacer el reembolso concurrieren el librador y endosantes, será preferido el librador; y, concurriendo solo endosantes, el de fecha anterior.

(Arts. 539 y 540, Cód. Antiguo.)

Art. 520. Tanto el librador como cualquiera de los endosantes de una letra protestada podrán exigir, luego que llegue á su noticia el protesto, que el portador reciba el importe con los gastos legítimos y le entregue la letra con el protesto y la cuenta de resaca.

(Art. 542, Cód. Antiguo.)

Art. 521. La accion que nace de las letras de cambio para exigir en sus casos respectivos del librador, aceptantes y endosantes el pago ó el reembolso, será ejecutiva, debiendo despacharse la ejecucion, en vista de la letra y del protesto, sin otro requisito que el reconocimiento judicial que hagan de su firma el librador ó endosantes demandados. Igual accion corresponderá al librador contra el aceptante para compelerle al pago.

El reconocimiento de la firma no será necesaria para despachar la ejecucion contra el aceptante, cuando no se hubiere puesto tacha de falsedad en el acto del protesto por falta de pago. (290) (Arts. 543 y 544, Cód. Antiguo.)

(290) Segun el núm. 4.o, art. 1.429 de la ley de Enjuiciamiento civil.

JURISPRUDENCIA. Cuando es un hecho constante en autos, reconocido por ambos litigantes, que el contrato celebrado entre dos personas, y una de ellas el demandado, endosante á favor del demandante, son de letras de cambio, segun la intencion y voluntad espresa de los contratantes, y así lo manifiesta la estension y contexto de las letras; el hallarse éstas estendidas en francés y en papel comun, no

Art. 522. La accion que se ejercite para conseguir el afianzamiento ó el depósito del valor de una letra de cambio en los casos en que proceda con arreglo á lo dispuesto en los artículos 481, 492 y 498 de este Código, se acomodará á los trámites prevenidos en el libro 3.o, parte 2.o, tit. 3.o de la ley de Enjuiciamiento civil, bastando acompañar á la demanda, en el primer caso, el protesto que acredite la falta de la aceptacion de la letra. (291)

(Art. 544, Cód. Antiguo.)

Art. 523. Contra la accion ejecutiva por letras de cambio, no se admitirán más escepciones que

altera la esencia del contrato, ni afecta á su existencia, porque en España se exijan otros requisitos para que puedan tener curso mercantil los docum atos de giro, y hacerse efectivos en juicio ejecutoriamente.

Privadas las letras de cambio por el defecto de timbre de fuerza ejecutoria, no lo están igualmente de la probatoria legal en otro juicio ordinario, en el cual puede hacerse efectiva sucesivamente la responsabilidad de cada uno de los endosantes, hasta llegar al librador, segun doctrina y práctica corriente, no solo entre comerciantes, conforme al Código de Comercio, sino entre los que no lo son, con arreglo al derecho comun, se halla consignado en las leyes 7 y 8, titulo 3.o, libro 9, Nov. Recop., y en las disposiciones á que se refiere la nota 4.a subsiguiente á la última de aquellas. (Sent. 30 Diciembre 1864.)

(291) La ley de Enjuiciamiento civil de 1881, en el titulo á que este artículo se refiere, trata «del embargo y depósito provisionales del valor de una letra de cambio», arts. 2.128 á 2.130.

las consignadas en la ley de Enjuiciamiento civil. (292)

(Art. 545, Cód. Antiguo.)

Art. 524. La cantidad de que un acreedor haga remision ó quita al deudor contra quien repita el pago ó reembolso de una letra de cambio, se entenderá condonada tambien á los demás que sean responsables de las resultas de la cobranza. (Art. 547, Cód. Antiguo.)

(292) Estas escepciones son, segun el art. 1.464 de la ley de Enjuiciamiento civil de 1881:

1. Falsedad del título ejecutivo ó del acto que le hubiere dado fuerza legal.

2.a Pago.

3. Compensacion de crédito líquido que resalte de documento que tenga fuerza ejecutiva.

4.a Prescripcion.

5.a Quita ó espera.

6.a Pacto ó promesa de no pedir.

7.a Falta de personalidad en el ejecutante ó en su procurador.

8.a Novacion.

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10. Compromiso de sujetar la decision del asunto á árbitros ó amigables componedores, otorgado con las solemnidades prescritas en esta ley.

11. Incompetencia de jurisdiccion.

Cualquiera otra escepcion que competa al deudor se reservará para el juicio ordinario, y no podrá impedir el pronunciamiento de la sentencia de remate.

Art. 1.465. En los juicios ejecutivos sobre pago de letras de cambio, solo serán admisibles las escepciones espresadas en los cinco primeros números del artículo anterior, probada la última por escritura pública ó por documento privado reconocido en juicio, y además la de caducidad de la letra.

Art. 525. No tendrá efecto la caducidad de la letra perjudicada por falta de presentacion, protesto y su notificacion en los plazos que van determinados, respecto del librador ó endosante que, despues de transcurridos dichos plazos, se hubiere saldado del valor de la letra en sus cuentas con el deudor, ó reembolsado con valores ó efectos de su pertenencia.

(Art. 541, Cód. Antiguo.)

Art. 526. Las letras de cambio protestadas por falta de pago devengarán interés, en favor de los portadores, desde la fecha del protesto. (Art. 548, Cód. Antiguo.)

SECCION UNDÉCIMA

Del recambio y resaca. (293)

Art. 527. El portador de una letra de cambio protestada podrá reembolsarse de su importe y

(293) Dice el señor Ministro, en su esposicion á las Córtes sobre esta seccion:

«Termina el proyecto este importantísimo título con las disposiciones relativas à la formacion de la cuenta de la resaca, que reproducen sustancialmente la doctrina vigente, modificándola solo en un punto de bastante interés para el comercio. Segun el Código, el recambio fijado por el que espide la resaca permanece inalterable hasta la estincion de la misma. Este precepto ocasiona dificultades y perjuicios de alguna monta, que nacen de la contradiccion en que se hallan las manifestaciones de la vida comercial y la ley, que debe procurar garantizarlas, dentro de la justícia. Por efecto del gran incremento que en nuestra época ha tomado

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