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1.

Un libro de inventarios y balances. (33) 2. Un libro diario. (34)

gurar el cumplimiento de las convenciones; y en caso de quiebra, la falta de presentacion de los libros de Inventario, Mayor y Diario, que son los comprobantes de las cuentas de comercio, dá lugar á dudar de la buena fé del quebrado, porque no puede saberse si ha ocultado algunos efectos ó valores; si ha habido pérdidas y las causas que las han produci do, y si en la relacion de débitos se han incluido acreedores imaginarios ó se han alterado sus créditos. Por esta razon al designarse como causa bastante para declarar la quiebra de cuarta clase el no haberse llevado los libros correspondientes, debe entenderse respecto de todos los necesarios para la cuenta y razon mercantil, sin que el haberse formalizado alguno de ellos pueda hacer variar la calificacion, porque con esto solo no se obtiene el objeto que el legislador se propuso y exigen las operaciones de confianza que se realizan por el comercio haciendo uso del crédito. (Sentencia de 20 de Junio de 1868.)

(33) LIBRO INVENTARIO es aquel en el que anota el comerciante el dinero y todos los demás bienes, derechos, acciones y deudas que tenia cuando principió su tráfico y el balance que debe formar al fin de cada año.

Este libro debe contener la relacion que determina el art. 37 de este Código.

Este libro no paga derechos de timbre al ser presentado al Juzgado municipal para los efectos del art. 36. (34) LIBRO DIARIO es el en que anota el comerciante todas las operaciones que se hacen cada dia.

Este libro debe redactarse como dispone el art. 38. Segun la ley del Sello y Timbre del Estado de 31 de Diciembre de 1881, está sujeto á este impuesto (articulo 165) y se verificará su reintegro á razon de 5 pesetas por la primera hoja y 10 céntimos por las sucesivas, el libro Diario de Bancos, sociedades, empresas industriales, compañías de seguros marítimos y terrestres y comerciantes nacionales y estranjeros, debiendo entenderse

3.0 Un libro mayor. (35)

4. Un copiador o copiadores de cartas y telégramas. (36)

por tales los que se dedican al comercio, aunque no estén inscritos en la matrícula. El reintegro se verificará en timbre de pagos al Estado y tendrá la nota correspondiente, suscrita por la autoridad que ha de autorizar y rubricar dicho libro, con arreglo á lo prescrito en el Código mercantil.

Segun el art. 169 de la misma ley del Timbre, estos libros podrán servir para los años sucesivos, siempre que consten en ellos los asientos de cada año.

(35) LIBRO MAYOR es aquel en el que los comerciantes tienen abierta cuenta á cada una de las personas con qui enes hacen negocios, á cada artículo 6 ramo de los varios en que se especulan.

Así como en el libro Diario las anotaciones se hacen por orden riguroso de fechas sin distincion de concepto, deudor ó acreedor, en el Mayor los asientos del Diario se pasan por orden de fechas tambien, pero poniendo en una página los créditos de cada cuenta y en la de enfrente los débitos. Al efecto el libro Mayor contiene el mismo fólio á uno y otro lado. Abierto éste, en las dos planas que aparecen á la vista figuran las cuentas; en la de la parte izquierda se anota el debe, ó sea lo que adeudan, y en la de la derecha el haber, ó sea lo que se paga. (Véase el art. 39 de este Código.)

Este libro Mayor no está sujeto al impuesto del timbre. (36) EL COPIADOR, como lo indica su nombre, es un libro donde se copia toda clase de correspondencia mercantil, no omitiendo ni el menor detalle, para si llega el caso de estraviarse ó tener que hacer referencia, no cambiar ni una sola letra de lo escrito.

Las erratas que se cometan al copiar las cartas, se salvarán precisamente á continuacion de la misma. (Véase los arts. 41 y 42 de este Código.)

Tampoco este libro copiador está sujeto al impuesto del Timbre.

5. Los demás libros que ordenen las leyes especiales.

Las sociedades y compañías llevarán tambien un libro ó libros de actas, en las que constarán todos los acuerdos que se refieran á la marcha y operaciones sociales, tomados por las juntas generales y los consejos de administracion.

Art. 34. Podrán llevar además los libros que estimen convenientes, segun el sistema de contabilidad que adopten. (37)

Estos libros no estarán sujetos á lo dispuesto en el artículo 36, pero podrán legalizar los que consideren oportunos.

(Art. 48, Cód. Antiguo.)

Art. 35. Los comerciantes podrán llevar los libros por si mismos ó por personas á quienes autoricen para ello.

Si el comerciante no llevare los libros por sí

(37) Entre estos libros llamados ausiliares, los de

mayor uso son:

EL BORRADOR, donde interinamente se hacen los asientos que se trasladan despues al Diario.

EL DE CAJA, donde se lleva cuenta de la entrada y salida del dinero.

EL DE ENTRADA Y SALIDA DE MERCADERÍAS, donde se anotan las compras y ventas.

DE CUENTAS CORRIENTES CON INTERÉS.

COPIADOR DE FACTURAS DE COMPRAS Y DE VENTAS.
COPIADOR DE LETRAS Y OTROS OBJETOS.

DE VENCIMIENTOS POR COBRAR Y POR PAGAK, etc.

mismo, se presumirá concedida la autorizacion al que los lleve, salvo prueba en contrario. (Art. 47, Cód. Antiguo.)

Art. 36. Presentarán los comerciantes los libros á que se refiere el art. 33, encuadernados, forrados y foliados, al Juez municipal del distrito en donde tuvieren su establecimiento mercantil, para que ponga en el primer fólio de cada uno nota firmada de los que tuviere el libro.

Se estampará además en todas las hojas de cada libro el sello del juzgado municipal que lo autorice.

(Art. 40, Cód. Antiguo.)

Art. 37. El libro de inventarios y balances empezará por el inventario que deberá formar el comerciante al tiempo de dar principio á sus operaciones, y contendrá:

1.o La relacion exacta del dinero, valores, créditos, efectos al cobro, bienes muebles é inmuebles, mercaderías y efectos de todas clases, apreciados en su valor real y que constituyan su activo.

2.o La relacion exacta de las deudas y toda clase de obligaciones pendientes, si las tuviere, y que formen su pasivo.

3.0 Fijará en su caso la diferencia exacta entre el activo y el pasivo, que será el capital con que principia sus operaciones.

El comerciante formará además anualmente, y

estenderá en el mismo libro, el balance general de sus negocios, con los por menores espresados en este artículo y de acuerdo con los asientos del diario, sin reserva ni omision alguna, bajo su firma y responsabilidad. (38)

(Art. 36, Cód. Antiguo.)

Art. 38. En el libro Diario se asentará por primera partida el resultado del inventario de que trata el artículo anterior, dividido en una ó varias cuentas consecutivas, segun el sistema de contabilidad que se adopte.

Seguirán despues dia por dia todas sus operaciones, espresando cada asiento el cargo y descargo de las respectivas cuentas.

(Art. 33, Cód. Antiguo.)

Cuando las operaciones sean numerosas, cualquiera que sea su importancia, ó cuando hayan tenido lugar fuera del domicilio, podrán anotarse en un solo asiento las que se refieran á cada cuenta y se hayan verificado en cada dia, pero guardando en la espresion de ellas, cuando se detallen, el órden mismo en que se hayan verificado.

Se anotarán asimismo, en la fecha en que las retire de caja, las cantidades que el comerciante destine á sus gastos domésticos, y se llevarán á

(38) Todos los inventarios y balances se firmarán por todos los interesados en el comercio á que correspondan y que estén presentes á su formacion.

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