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El pago hecho á otra persona que no sea el banquero ó sociedad indicada no relevará de responsabilidad al librado si hubiese pagado indebidamente.

Art. 542. Serán aplicables á estos documentos las disposiciones contenidas en este Código respecto á la garantía solidaria del librador y endosantes, al protesto y al ejercicio de las acciones provenientes de las letras de cambio.

Art. 543. Regirán para las órdenes de pago en cuenta corriente de los Bancos ó sociedades mercantiles, conocidas bajo el nombre de talones, las disposiciones anteriores en lo que les sean aplicables.

TITULO XII.

De los efectos al portador y de la falsedad, robo, hurto ó estravio de los mismos.

SECCION PRIMERA

De los efectos al portador. (300)

Art. 544. Todos los efectos á la órden de que trata el título anterior podrán emitirse al porta

(300) MOTIVOS. Dice el señor Ministro sobre el contenido de esta seccion del Código:

El titulo que bajo este epígrafe comprende el proyecto es enteramente nuevo y tiene por objeto consignar, de

acuerdo con una de las bases del Decreto de 20 de Setiembre de 1869, las prescripciones generales y comunes á los diversos efectos comerciales espedidos à favor de persona indeterminada, ó sea al mero tenedor 6 portador de las mismas.

Varias son las clases de documentos que, segun el proyecto, pueden emitirse al portador; acciones de sociedades, obligaciones simples ó hipotecarias espedidas por corporaciones, compañías y particulares, billetes de Banco, resguardos de almacenaje, cartas de porte, libranzas á la órden, cheques y conocimientos. De cada una de ellas se trata separadamente en sus respectivos lugares, fijando, como es natural, la doctrina jurídica por que deben regirse, así en cuanto á su trasmision como en lo relativo al modo de hacer efectivos los derechos á que dan orígen, en armonía con la índole de las operaciones comerciales de que proceden.

Mas aparte de lo propio y peculiar de cada una de las especies de documentos al portador, hay cosas que convienen á todos ellos indistintamente, como consecuencia de los principios jurídico-económicos de esta moderna institucion, que tanto se ha generalizado en las naciones más cultas, con provecho del comercio y de los particulares. De aqui la necesidad de reunir en un solo título las prescripciones ó reglas comunes á los diversos efectos al portador, cualquiera que sea su denominacion, ya sean conocidas actualmente, ya puedan crearse en lo porvenir; cuyas reglas vendrán å ser al mismo tiempo como la legislacion complementaria ó supletoria de la establecida para cada documento en particular, en lo que no sea contrario à la

misma.

Antes de entrar en la esposicion de estas prescripciones comunes, el proyecto, de acuerdo tambien con las bases de la nueva codificacion mercantil, declara espresamente que las libranzas á la órden entre comerciantes y los vales ó pagarés á la órden, procedentes de operaciones de comercio, podrán espedirse al portador, con lo cual se deroga el Código vigente, que prescribe todo lo contrario.

En virtud de esta facultad, las sociedades y los particu lares quedan autorizados para emitir toda clase de docu

mentos de crédito al portador, sin garantía ó con ella, gozando estos últimos mayores prerogativas, en lo que toca á su negociacion, trasmision y reivindicacion.

Consignada esta importante novedad que se introduce en la legislacion vigente, y descendiendo al exámen de las prescripciones comunes á los efectos al portador, la primera que se ofrece á nuestra consideracion es la que determina cuándo traen aparejada ejecucion estos documentos. Segun el proyecto, las libranzas, vales ó pagarés alcanzan este carácter desde el dia de su vencimiento, y todos los demás efectos al portador, como billetes de Banco, acciones y obligaciones de sociedades, titulos de la Deuda del Estado, de la Provincia ó del Municipio, y cualesquiera otros emitidos por particulares, tambien desde el dia del vencimiento, y, cuando no le tuvieren señalado, en el acto de su presentacion, si la entidad deudora se negase al pago.

Mas como, segun la ley de Enjuiciamiento civil, para despachar la ejecucion se requiere que conste de una manera indubitada la autenticidad del título, y es distinta la forma en que se emiten los efectos al portador, pues unos revisten la de documentos privados, como las libranzas y pagarés, y otros ostentan el carácter de efectos públicos cotizables en Bolsa, el proyecto ha establecido distintos medios para acreditar la autenticidad de cada uno de dichos efectos, en armonía con la forma respectiva de la emision. En su consecuencia, para los primeros exige tan solo el reconocimiento de la firma del responsable á su pago, quedando subsistente para los segundos, cuando son talonarios, que es lo general, el requisito de la confrontacion de los mismos con las matrices, prescrito en la ley de Enjuiciamiento.

Esta confrontacion, de la que deriva y arranca toda la eficacia y valor legal de los efectos al portador talonarios, que son los mas numerosos é importantes, no debe quedar á merced de la entidad deudora, como sucede en la actualidad, por el mero hecho de ser ella la que custodia y conserva las matrices de los efectos emitidos. No parece el deudor el mas interesado en la custodia de lo que constituye la única prueba de la obligacion que ha contraido; antes bien, hay el peligro de que suscite dificultades al

acreedor, cuando éste pretenda verificar la confrontacion de los efectos vencidos, por lo cual la conservacion de las matrices en poder de la compañía ó entidad deudora ofrece una verdadera anomalía en el órden jurídico.

Por eso dispone el proyecto, segun se dijo al tratar del Registro Mercantil, que una de las matrices de los efectos al portador se depositará préviamente en el Registro, sin cuyo requisito, ni podrán inscribirse las emisiones de tales efectos verificadas por las compañías ó particulares, ni aquellos gozarán de los beneficios que el nuevo Código atribuye á la inscripcion. La confrontacion no sufrirá eatonces obstáculo ni entorpecimiento alguno, y podrá tener lugar en el momento en que á los portadores de tales efectos les convenga.

Otra de las prescripciones comunes á esta clase de documentos consiste en ser trasmisibles por la simple tradicion de los mismos, sin necesidad de acreditar le legitimidad de la adquisicion, en lo cual estriba precisamente su naturaleza juridica y el fin económico de esta novisima institucion.

El fundamento de la introduccion y desarrollo que han tomado los títulos al portador, consiste precisamente en que la simple detentacion del título constituye la única prueba de que el tenedor es su verdadero dueño, facilitando y simplificando de este modo la trasmision y circulacion de los valores comerciales, sin temor á eviccion alguna. En interés de la mas rápida circulacion de la riqueza se ha prescindido de toda justificacion para acreditar el título con que se poseen los efectos al portador, reputándose, en su virtud, como legítimo y único dueño al que es simple detentador del documento. Mas esto es una mera presuncion establecida con un fin esclusivamente económico. Así, por ejemplo, si la tradicion se verificó á título de depósito ó de prenda, quedará á cargo del trasmitente acreditar esta circunstancia. Y lo mismo sucederá si perdió la posesion del documento y pasó éste á manos de un tercero contra su voluntad. En todos estos casos, probada la ilegitimidad de la tenencia ó posesion, el detentador vendrá obligado à restituir el documento á su verdadero dueño.

Por eso no basta facilitar la trasmision de esta clase de

riqueza mueble; importa, además, dar seguridad al que la adquiere, por justo título y de buena fé, de que no será desposeido de ella por un tercero. De aquí la necesidad de exigir requisitos y condiciones esternas para la adquisicion de aquellos efectos comerciales al portador que son susceptibles de una contratacion individual y pública, á fin de poner á cubierto al adquirente contra toda reclamacion. procedente de cualquiera persona que se considere con derecho á la propiedad de los efectos trasmitidos; necesidad que trató de satisfacer la ley de 30 de Marzo de 1861 sobre irreivindicacion de dichos efectos, aunque sin conseguirlo de una manera completa. Para demostrarlo, bastará recordar que no estendía sus beneficios más que á los efectos públicos, y no á todos, sino solo á los que se negociaban en las contadas poblaciones donde existe Bolsa, con lo cual se privaba de tan importantes beneficios á los efectos emitidos por particulares y á la inmensa mayoría de los españoles.

Con el objeto de poner remedio á los inconvenientes que ocasionaba la aplicacion de dicha ley, se dictó la de 29 de Agosto de 1873, que la modificó, estendiendo los beneficios de la irreivindicacion á toda clase de documentos al portador, ya se adquieran mediando agente colegiado, ya con intervencion de Notario ó de corredor de comercio, en los pueblos donde no hubiere Bolsa. Novedad esta última muy importante, porque, merced á ella, gozan de iguales ventajas y seguridades los tenedores que residen en los pocos pueblos donde hay Bolsa que los que viven en los restantes del Reino, y que se funda en las mismas razones que abonan la irreivindicacion de las trasmisiones hechas en Bolsa, las cuales consisten en quedar garantido el tenedor legítimo contra la clandestinidad de la enajenacion, por medio de la intervencion de un funcionario público, responsable de la identidad de los contratantes y de la validez de la negociacion de títulos estraviados ó sustraidos, despues de formalizada la correspondiente dequncia.

A pesar de la reforma hecha en la ley de 1861 por la de 1873, queda, sin embargo, abierta la puerta á las reclamaciones de un tercero, en virtud de la facultad que le

CÓDIGO DE COMERCIO.

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