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Art. 557. Los pagos hechos al desposeido en conformidad con las reglas antes establecidas eximen de toda obligacion al deudor, y el tercero que se considere perjudicado solo conservará accion personal contra el opositor que procedió sin justa causa.

Art. 558. Si antes de la liberacion del deudor, un tercer portador se presentare con los títulos denunciados, el primero deberá retenerlos y hacerlo saber al Juez ó tribunal y al primer opositor, señalando á la vez el nombre, vecindad ó circunstancias por las cuales pueda venirse en conocimiento del tercer portador.

La presentacion de un tercero suspenderá los efectos de la oposicion hasta que decida el Juez ó tribunal.

Art. 559. Si la denuncia tuviere por objeto impedir la negociacion ó trasmision de títulos cotizables, el desposeido podrá dirigirse á la Junta sindical del Colegio de Agentes denunciando el robo, hurto ó estravío y acompañando nota espresiva de las séries y números de los titulos estraviados, época de su adquisicion y título por el cual se adquirieron.

La Junta sindical, en el mismo dia de Bolsa ó en el inmediato, fijará aviso en el tablon de edic tos, anunciará al abrirse la Bolsa la denuncia hecha y avisará á las demás Juntas de Síndicos de la nacion participándoles dicha denuncia.

Igual anuncio se hará á costa del denunciante en la Gaceta de Madrid, en el Boletin oficial de la provincia y en el Diario oficial de Avisos de la localidad respectiva. (305).

Art. 560. La negociacion de los valores robados, hurtados ó estraviados hecha despues de los anuncios á que se refiere el artículo anterior, será nula y el adquirente no gozará del derecho de la no reivindicacion, pero sí quedará á salvo el del tercer poseedor contra el vendedor y con tra el agente que intervino en la operacion.

Art. 561. En el término de nueve dias, el

(305) Para Cuba y Puerto-Rico se sustituirá este artículo con el siguiente:

Art. 559. Si la denuncia tuviere por objeto impedir la negociacion ó trasmision de titulos cotizables, el desposeido podrá dirigirse á la Junta sindical del Colegio de Agentes, y á falta de éste, à la Junta de Corredores de Comercio, denunciando el robo, hurto ó estravío, y acompañando nota espresiva de las séries y números de los titulos estraviados, época de su adquisicion y título por el cual se adquirieron.

La Junta sindical, en el mismo dia de Bolsa ó en el inmediato, fijará aviso en el tablon de edictos; anunciará al abrirse la Bolsa la denuncia hecha y avisará á las demás Juntas de Síndicos de la Nacion, participándoles dicha denuncia.

Igual anuncio se hará, á costa del denunciante, en la Gaceta oficial de la isla de Cuba ó Puerto-Rico en su caso, en el Boletin oficial de la provincia y en el Diario de Avisos de la localidad respectiva si la hubiere, ó en uno ó dos de los periódicos de más circulacion á juicio del Juez. (R. D. 28 Enero 1886.)

que hubiere denunciado el robo, hurto y estravio de los títulos deberá obtener el auto correspondiente del tribunal ratificando la prohibicion de negociar ó enajenar los espresados títulos.

Si este auto no se notificare ó pusiere en conocimiento de la Junta sindical en el plazo de los nueve dias, anulará la Junta el anuncio y será válida la enajenacion de los títulos que se hiciere posteriormente.

Art. 562. Transcurridos cinco años, á contar desde las publicaciones hechas en virtud de lo dispuesto en los articulos 550 y 559, y de la ratificacion del Juez ỏ tribunal à que se refiere el 561, sin haber hecho oposicion á la denuncia, el Juez o tribunal declarará la nulidad del título sustraido ó estraviado y lo comunicarà al centro directivo oficial, compañía ó particular de que proceda, ordenando la emision de un duplicado á favor de la persona que resultare ser su legítimo dueño.

Si dentro de los cinco años se presentase un tercer opositor, el término quedará en suspenso hasta que los Jueces ó tribunales resuelvan.

Art. 563. El duplicado llevará el mismo número que el título primitivo, espresará que se espidió por duplicado, producirá los mismos efec tos que aquél y será negociable con iguales condiciones.

La espedicion del duplicado anulará el título primitivo, y se hará constar así en los asientos ó registros relativos à éste.

Art. 564. Si la denuncia del desposeido tuviere por objeto, no solo el pago del capital, dividendos ó cupones, sino tambien impedir la negociacion ó trasmision en Bolsa de los efectos cotizables, se observarán, segun los casos, las reglas establecidas para cada uno en los artículos anteriores.

Art. 565. No obstante lo dispuesto en esta seccion, si el desposeido hubiera adquirido los titulos en Bolsa, y á la denuncia acompañara el certificado del agente en el cual se fijasen y determinasen los titulos ó efectos de manera que apareciese su identidad, antes de acudir al Juez ó tribunal podrá hacerlo al establecimiento ó persona deudora, y aun á la Junta sindical del Colegio de Agentes, oponiéndose al pago y solicitando las publicaciones oportunas. En tal caso, el establecimiento ó casa deudora y la Junta sindical estarán obligados à proceder como si el juzgado ó tribunal les hubiere hecho la notificacion de estar admitida y estimada la denuncia.

Si el Juez ỏ tribunal, dentro del término de un mes, no ordenare la retencion ó publicacion, quedará sin efecto la denuncia hecha por el desposeido, y el establecimiento ó persona deudora

y Junta sindical estarán libres de toda responsabilidad.

Art 566. Las disposiciones que preceden no serán aplicables á los billetes del Banco de España, ni á los de la misma clase emitidos por establecimientos sujetos á igual régimen, ni á los titulos al portador emitidos por el Estado que se rijan por leyes, decretos ó reglamentos especiales.

TITULO XIII.

De las cartas-órdenes de crédito. (306)

Art. 567. Son cartas-órdenes de crédito las

(306) MOTIVOS. «Aunque por punto general el proyecto reproduce la doctrina del Código vigente sobre esta materia, introduce algunas reformas que, á juicio del Ministro que suscribe, la mejoran notablemente. De éstas, la mas radical es la que autoriza al dador de una carta de crédito para anularla en cualquier tiempo, tempestive seu intempestive, con la única cortapisa de dar conocimiento de ello á las personas á quienes interese. Esta disposicion se halla, sin duda alguna, más en armonía con la naturaleza de este documento y con los intereses del comercio que la consignada en el Código actual, que exige, para hacer uso de esta facultad, que sobrevenga algun hecho que haga dudar fundadamente de la solvabilidad del portador; circunstancia dificil de probar, cuando el que espidió la carta pudiera evitar todavía el riesgo de otorgar un crédito á persona que habia perdido su confianza, y que, por otra parte, no puede alegarse sin herir la reputacion ajena. El proyecto atiende al interés del dador de la carta y al crédito de la persona á cuyo favor se espide, la cual

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