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el buque, siempre que la venta conste ordenada por auto judicial celebrado con las formalidades exigidas en tales casos, y anotada en la certificacion de inscripcion del buque.

8.o La parte del precio que no hubiere sido satisfecha al último vendedor, los créditos pendientes de pago por materiales y mano de obra de la construccion del buque, cuando no hubiere navegado, y los provenientes de reparar y equipar el buque y de proveerle de víveres y combustibles en el último viaje.

Para gozar de esta preferencia los créditos contenidos en el presente número, deberán constar por contrato inscrito en el Registro Mercantil, ó si fueren de los contraidos para el buque estando en viaje y no habiendo regresado al puerto de su matrícula, estarlo con la autorizacion requerida para tales casos, y anotados en la certificacion de inscripcion del mismo buque.

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9. Las cantidades tomadas á la gruesa sobre el casco, quilla, aparejo y pertrechos del buque antes de su salida, justificadas con los contratos otorgados segun derecho y anotados en el Registro Mercantil; las que hubiere tomado durante el viaje con la autorizacion espresada en el número anterior, llenando iguales requisitos, y la prima del seguro acreditado con la póliza del contrato ó certificacion sacada de los libros del corredor.. 10. La indemnizacion debida á los cargadores por el valor de los géneros embarcados que no se

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hubieren entregado á los consignatarios, ó por averías sufridas de que sea responsable el buque, siempre que una y otras consten en sentencia judicial o arbitral.

(Art. 596, Cód. Antiguo.)

Art. 581. Si el producto de la venta no alcanzare á pagar á todos los acreedores comprendidos en un mismo número ó grado, el remanente se repartirá entre ellos á prorata.

(Art. 597, Cód. Antiguo.)

Art. 582. Otorgada é inscrita en el Registro Mercantil la escritura de venta judicial hecha en pública subasta, se reputarán estinguidas todas las demás responsabilidades del buque en favor de los acreedores. (316)

(Art. 600, Cód. Antiguo.)

Pero si la venta fuere voluntaria y se hubiere hecho estando en viaje, los acreedores conservarán sus derechos contra el buque hasta que regrese al puerto de matricula, y tres meses despues de la inscripcion de la venta en el Registro ó del regreso. (317)

(Art. 599, Cód. Antiguo.)

(316) Nótese bien que lo que se estingue, segun la prescripcion de este artículo, es la responsabilidad del buque, no la del deudor, contra quien podrán repetir los acreedores como proceda en derecho.

(317) Esta disposicion se separa de lo establecido en

CÓDIGO DE COMERCIO.

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Art. 583. Si encontrándose en viaje necesitare el capitan contraer alguna ó algunas de las obligaciones espresadas en los números 8.o y 9. del art. 580, acudirá al Juez ó tribunal, si fuese en territorio español, y si no, al cónsul de España, caso de haberlo, y en su defecto, al Juez ó tribunal ó autoridad local correspondiente, presentando la certificacion de la hoja de inscripcion de que trata el art. 612, y los documentos que acrediten la obligacion contraida.

El Juez o tribunal, el cónsul 6 la autoridad local en su caso, en vista del resultado del espe diente instruido, harán en la certificacion la anotacion provisional de su resultado, para que se formalice en el Registro cuando el buque llegue al puerto de su matrícula, ó para ser admitida como legal y preferente obligacion en el caso de venta antes de su regreso, por haberse vendido el buque á causa de la declaracion de incapacidad para navegar.

La omision de esta formalidad impondrá al capitan la responsabilidad personal de los créditos perjudicados por su causa.

Art. 584. Los buques afectos á la responsabilidad de los créditos espresados en el art. 580

el derecho civil, segun el cual los bienes muebles están afectos al pago de las deudas solo mientras el deudor es su propietario, ó en cuanto han sido enajenados en fraude de los acreedores.

podrán ser embargados y vendidos judicialmente en la forma prevenida en el art. 579 en el puerto en que se encuentren, á instancia de cualquiera de los acreedores; pero si estuvieren cargados y despachados para hacerse á la mar, no podrá verificarse el embargo sino por deudas contraidas para aprestar y avituallar el buque en aquel mismo viaje, y aun entonces cesará el embargo si cualquier interesado en la espedicion diese fianza de que regresará el buque dentro del plazo fijado en la patente, obligándose, en caso contrario, aunque fuere fortuito, á satisfacer la deuda en cuanto sea legítima.

(Art. 604, Cód. Antiguo.)

Por deudas de otra clase cualquiera, no comprendidas en el citado art. 580, solo podrá ser embargado el buque en el puerto de su matrirula.

(Art. 603, Cód. Antiguo.)

Art. 585. Para todos los efectos del derecho sobre los que no se hiciere modificacion ó restriccion por los preceptos de este Código, seguirán los buques su condicion de bienes muebles. (Art. 615, Cód. Antiguo.)

TITULO II.

De las personas que intervienen en el comercio

maritimo.

SECCION PRIMERA

De los propietarios del buque y de los navieros. (318)

Art. 586. El propietario del buque y el naviero serán civilmente responsables de los actos

(318) MOTIVOs. Dice el señor Ministro, sobre la m teria que comprende esta seccion, lo siguiente:

«Varias son las dudas á que dan motivo las disposiciones del Código de Comercio vigente acerca de la naturaleza jurídica que respectivamente ostentan, en el comercio maritimo, las personas á quienes pertenece el dominio de la nave, y aquellas que tienen su esclusiva administracion, así como las reglas por que se debe gobernar la asociacion que produce el condominio de un buque entre los copartícipes; cuyas dudas ha tratado de resolver el proyecto, procurando inspirarse en los verdaderos principios del derecho y en la vida real del comercio marítimo.

Sabido es que el dominio de un buque puede pertenecer á cualquiera, ya sea español ó estranjero, mayor o menor de edad, aunque no sea comerciante. Todas estas personas tienen aptitud para adquirir y poseer los buques, pero no la tienen igualmente para dirigir la esplotacion de los mismos, ó sea para emplearlos ó utilizarlos en especulaciones mercantiles. Por eso desde los tiempos mas antiguos la costumbre de los pueblos marítimos ha sido poner al frente de todo buque que trata de emprender la navegacion una persona caracterizada y adornada de ciertos requisitos, la cual se constituye responsable de todos los actos y operaciones relacionados directa ó indirectamente con el mismo buque. Esta persona puede ser el propietario, si quiere!

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