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oportunamente de toda la estension de su autoridad para prevenirlas ó evitarlas.

5.° De los que sobrevengan por el mal uso de las facultades y falta en el cumplimiento de las obligaciones que les correspondan, conforme á los artículos 610 y 612.

6.° De los que se originen por haber tomado derrota contraria á la que debia, ó haber variado de rumbo sin justa causa, á juicio de la junta de oficiales del buque, con asistencia de los cargadores ó sobrecargos que se hallaren á bordo.

No le eximirá de esta responsabilidad escepcion alguna.

(Art. 678, Cód. Antiguo.)

7.o De los que resulten por entrar voluntariamente en puerto distinto del de su destino, fuera de los casos ó sin las formalidades de que habla el art. 612.

(Art. 683, Cód. Antiguo.)

8. De los que resulten por inobservancia de las prescripciones del reglamento de situaciones. de luces y maniobras para evitar abordajes.

Art. 619. El capitan responderá del cargamento desde que se hiciere entrega de él en el muelle ó al costado á flote en el puerto en donde se cargue, hasta que lo entregue en la orilla ó en el muelle del puerto de la descarga, á no haberse pactado espresamente otra cosa.

(Art. 681, Cód. Antiguo.)

Art. 620. No será responsable el capitan de los daños que sobrevinieren al buque ó al cargamento por fuerza mayor; pero lo será siempre, sin que valga pacto en contrario, de los que se ocasionen por sus propias faltas.

(Art. 682, Cód. Antiguo.)

Tampoco será personalmente responsable el capitan de las obligaciones que hubiere contraido para atender à la reparacion, habilitacion y avitua llamiento del buque, las cuales recaerán sobre el naviero, á no ser que aquel hubiere comprometido terminantemente su propia responsabilidad ó suscrito letra ó pagaré á su nombre.

(Art. 686, Cód. Antiguo.)

Art. 621. El capitan que tome dinero sobre el casco, aparejo ó pertrecho del buque, ó empeñe ó venda mercaderías ó provisiones fuera de los casos y sin las formalidades prevenidas en este Código, responderá del capital, réditos y costas, é indemnizará los perjuicios que ocasione.

El que cometa fraude en sus cuentas, reembolsará la cantidad defraudada y quedará sujeto á lo que disponga el Código penal. (326)

(Art. 684, Cód. Antiguo.)

Art. 622. Si estando en viaje llegare à noticia

(326) Artículos 515 y siguientes del Código penal de 1870.

del capitan que habian aparecido corsarios ó buques de guerra contra su pabellon, estará obligado á arribar al puerto neutral más inmediato, dar cuenta á su naviero ó cargadores y esperar la ocasion de navegar en conserva, ó á que pase el peligro, ó á recibir órdenes terminantes del naviero ó de los cargadores.

Art. 623. Si se viere atacado por algun corsario, y despues de haber procurado evitar el encuentro y de haber resistido la entrega de los efectos del buque ó su cargamento, le fueren tomados violentamente, ó se viere en la necesidad de entregarlos, formalizará de ello asiento en su libro de cargamento, y justificará el hecho ante la autoridad competente en el primer puerto donde arribe.

(Art. 669, Cód. Antiguo.)

Justificada la fuerza mayor, quedará exento de responsabilidad.

Art. 624. El capitan que hubiese corrido temporal ó considerase haber sufrido la carga daño ó avería, hará sobre ello protesta ante la autoridad competente, en el primer puerto donde arribe, dentro de las veinticuatro horas siguientes á su llegada, y la ratificará dentro del mismo término luego que llegue al punto de su destino, procediendo en seguida á la justificacion de los

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hechos, sin poder abrir las escotillas hasta haberla verificado.

(Art. 670, Cód. Antiguo.)

Del mismo modo habrá de proceder el capitan si, habiendo naufragado su buque, se salvase solo ó con parte de su tripulacion, en cuyo caso se presentará á la autoridad mas inmediata, haciendo relacion jurada de los hechos.

(Art. 652, Cód. Antiguo.)

La autoridad ó el cónsul estranjero comprobará los hechos referidos, recibiendo declaracion jurada á los indivíduos de la tripulacion y pasajeros que se hubieren salvado; y tomando las demás disposiciones que conduzcan para averiguar el caso, pondrá testimonio de lo que resulte del espediente en el libro de navegacion y en el del piloto, y entregará al capitan el espediente original sellado y foliado, con nota de los fólios, que deberá rubricar, para que lo presente al Juez o tribunal del puerto de su destino.

La declaracion del capitan hará fe si estuviere conforme con las de la tripulacion y pasajeros; si discordare, se estará á lo que resulte de éstas, salvo siempre la prueba en contrario.

(Art. 652, Cód. Antiguo.)

Art. 625. El capitan, bajo su responsabilidad personal, asi que llegue al puerto de su destino,

obtenga el permiso necesario de las oficinas de sanidad y aduanas y cumpla las demás formalidades que los reglamentos de la Administracion exijan, hará entrega del cargamento, sin desfalco, á los consignatarios, y, en su caso, del buque, aparejos y fletes al naviero.

(Art. 672, Cód. Antiguo.)

Si, por ausencia del consignatario, ó por no presentarse portador legítimo de los conocimientos, ignorase el capitan á quien debiera hacer legítimamente la entrega del cargamento, lo pondrá á disposicion del Juez ó tribunal ó autoridad á quien corresponda, á fin de que resuelva lo conveniente á su depósito, conservacion y custodia. (Art. 674, Cód. Antiguo.)

SECCION TERCERA

De los oficiales y tripulacion del buque. (327)

Art. 626. Para ser piloto será necesario: (228)

(327) MOTIVOS. Dice el señor Ministro en su esposicion á las Córtes, sobre la materia de esta seccion, lo siguiente:

El proyecto designa con el nombre de hombres de mar á los que impropiamente llama el Código vigente equipaje, incluyendo además bajo la misma denominacion á los maquinistas y demás cargos de á bordo que no se designan con un nombre especial, y de acuerdo con las bases acordadas por el Gobierno para la nueva codificacion mercantil, no exige requisito alguno para el desempeño de estos servicios.

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