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pues de la liquidacion de todos sus negocios y dependencias mercantiles.

(Art. 55, Cód. Antiguo.)

Los documentos que conciernan especialmente á actos ó negociaciones determinadas podrán ser inutilizados ó destruidos, pasado el tiempo de prescripcion de las acciones que de ellos se deriven, á menos de que haya pendiente alguna cuestion que se refiera á ellos directa ó indirectamente, en cuyo caso deberán conservarse hasta la terminacion de la misma. (43)

TITULO IV.

Disposiciones generales sobre los contratos de co

mercio.

Art. 50. Los contratos mercantiles, en todo lo relativo á sus requisitos, modificaciones, escepciones, interpretacion y estincion y á la capacidad de los contratantes, se regirán, en todo lo que no se halle espresamente establecido en este Código ó en leyes especiales, por las reglas generales del derecho comun. (44)

(Art. 234, Cód. Antiguo.)

(43) Con respecto á prescripciones véase el título 2.o, libro IV de este Código, arts. 942 á 954.

(44) JURISPRUDENCIA. Si bien los contratos mercantiles se rigen por el derecho comun en cuanto á las cau

sas que los rescinden ó invalidan, esta regla general está limitada por las modificaciones y restricciones que establece el Derecho especial mercantil. (Sentencia de 12 de Marzo de 1875.)

Si bien los negocios mercantiles deben resolverse por la legislacion especial de comercio y no por las leyes comunes, es indudable tambien que en ciertos casos, y á falta de disposicion concreta, pueden y deben aplicarse á ellos las prescripciones del derecho comun, conforme á la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo. (Sentencia de 12 de Julio de 1876.)

Véase la nota núm. 32 al epígrafe del título 3.o de este libro 1.°

Las leyes romanas que forman el derecho supletorio de la legislacion foral de Cataluña, no están admitidas ni constituyen el general ó comun de España. (Sentencia de 26 de Mayo de 1866.)

MOTIVOS. Partiendo del concepto fundamental, segun el cual el Derecho mercantil es uno de los varios derechos particulares ó especiales, que como todos los demás reconoce su origen comun en un derecho privado general, el proyecto declara que los contratos mercantiles se regirán, en todo lo concerniente á los requisitos necesarios para su validez, capacidad de los contrayentes, modificaciones ó novaciones, escepciones, interpretacion y estincion, por lo dispuesto en el Código ó en leyes especiales, aplicándose, en todo lo que no se halla espresamente estatuido en estos ó en aquel, las reglas del Derecho civil ó comun.

NOTAS. Eminentes tratadistas de derecho pátrio definen el contrato diciendo que «es el convenio en una misma cosa, celebrado entre dos ó mas personas que pueden ser compelidas á cumplirlo. Su alma es el consentimiento, que, siendo sério y deliberado, es siempre obligatorio».

Para conocer su naturaleza hay que examinar sus requisitos, los cuales son de tres clases: esenciales, naturales y accidentales. Los primeros afectan á su esencia: los segundos existen naturalmente, pero pueden ser alterados por los contratantes: los terceros deben á estos su nacimiento y de ellos dependen esclusivamente.

No pudiendo ocuparnos de los requisitos naturales y accidentales, por la múltiple variedad que ofrecen atendida la naturaleza de cada contrato, examinaremos los requisitos esenciales, que son aquellas circunstancias sin las cuales no puede éste existir, cuyos requisitos son: consentimiento, capacidad para prestarlo, objeto que sea materia del contrato, causa lícita que lo motive y forma 6 solemnidad exigida por la ley.

CONSENTIMIENTO, es el primer requisito y mas esencial de todos, y en él debe resplandecer la libertad, que es la base de todas las convenciones, porque sin ella no hay consentimiento; y éste, para que valga, no ha de ser dado por error, arrancado por violencia, ni sorprendido por dolo ó engaño.

CAPACIDAD, se necesita para obligarse, y las leyes la niegan, ó bien por la prevencion de que los contratantes no tienen el discernimiento necesario para conocer la estension de las obligaciones (como el loco, pródigo, menor, etc.), ó bien por consideraciones de órden público.

OBJETO. No puede haber contrato sin cosa, hecho ó riesgo que sea su objeto. Si es cosa, debe estar en el comercio de los hombres y ser cierta y determinada en cuanto á su especie, aunque no lo sea en la cantidad. Si es hecho, y bajo esta denominacion se comprende toda clase de servicios, ha de ser posible, lícito y determinado. Si es riesgo, ha de estar comprendido entre los que, con arreglo á nuestras leyes, pueden tomar sobre sí los contratantes, pero no los reprobados por aquellas.

CAUSA, es la utilidad recíproca de las partes que contratan, ó la beneficencia de una de ellas. Así, pues, la prestacion ó promesa de una cosa ó servicio es la causa en los contratos onerosos; en los remuneratorios, el servicio ó beneficio que se remunera, y en los gratuitos la sola beneficencia 5 liberalidad de uno de los contratantes. Cuando la causa es falsa, ilícita ó contraria al órden público, no subsiste la obligacion, porque en el primer caso falta el consentimiento, y en el segundo tiene cumplimiento la máxima que declara como no existente todo lo opuesto á la ley.

FORMA, es la manera de hacer constar los contratos

segun la naturaleza de las obligaciones que en ellos se constituyen y la condicion legal de los contratantes.

Los contratos son unilaterales, bilaterales ó intermedios, segun que sea una de las partes la que se obliga, ó se obliguen reciprocamente, ó cuando al principio solo se obliga una de ellas y á veces por un acto posterior la otra.

Son tambien los contratos gratuitos cuando una de las partes otorga á la otra un beneficio por pura liberalidad; y onerosos cuando las partes contratantes adquieren derechos y contraen obligaciones recíprocamente.

Las obligaciones que pueden constituirse en los contralos son, en cuanto á sú forma:

PERSONALES Ó REALES, segun que ligan á la persona que la contrae y á sus herederos, ó afecta á la cosa y obra contra cualquier poseedor de ella.

PURAS Y CONDICIONALES, cuando su cumplimiento no depende de condicion alguna, ó está por el contrario dependiente de un acontecimiento futuro ó incierto.

A PLAZO Ó SIN ÉL, segun que para el cumplimiento de la obligacion se señala o no dia cierto.

CONJUNTIVAS Y ALTERNATIVAS, si el obligado debe cumplir varias cosas ó solo una de ellas.

MANCOMUNADAS, cuando dos ó mas personas se obligan á cumplir la obligacion, ya á prorata, ya insólidum: siendo en el primer caso simple y en el segundo solidaria.

DIVISIBLES É INDIVISIBLES, segun el objeto de la obligacion admita ó no division.

CON CLÁUSULA PENAL, cuando el obligado se compromete á dar ó hacer alguna cosa, para en el caso de no cumplir la obligacion que contrae.

EN CUANTO A ORIGEN, son las obligaciones:

MERAMENTE NATURALES, cuando dimanan del derecho natural sin haber recibido fuerza coactiva de la ley, y cuyo cumplimiento no es exigible en juicio.

MERAMENTE CIVILES, cuando siendo válidas en rigor de derecho, se elude su cumplimiento por una escepcion; como la que se contrae por miedo ó fuerza.

MISTAS, las que tienen su origen y apoyo en el derecho natural y en el civil, y por las que el hombre se obliga y puede apremiársele á su cumplimiento.

CÓDIGO DE COMERCIO.

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Finalmente, son las obligaciones en cuanto á sus efectos: DE DAR Ó ENTREGAR una cosa en el modo y forma establecida.

DE HACER Ó NO HACER aquello á que las partes se obligan.

LA ESTINCION de las obligaciones tiene lugar:

POR EL MÚTUO CONSENTIMIENTO de las partes contratantes.

POR EL PAGO Ó CUMPLIMIENTO, entregando la cosa ó cantidad ó la prestacion del servicio que se hubiere prometido.

POR LA CESION DE BIENES hecha por el deudor en favor de sus acreedores.

POR LA COMPENSACION, estinguiéndose por ministerio de la ley, cuando dos personas reunen la cualidad de acreedores y deudores recíprocamente, una y otra deuda en la cantidad concurrente.

POR NOVACION, cuando las partes alteran ó modifican las condiciones de la obligacion.

POR LA REMISION, CONDONACION Ó QUITAMIENTO, que constituye una donacion ó liberalidad por parte del acreedor.

POR LA CONFUSION 6 CONSOLIDACION de derechos, reuniéndose en una misma persona la cualidad de acreedor y la de deudor.

POR LA PÉRDIDA DE LA COSA DEBIDA, cuando consistiere en una cosa cierta y determinada y se perdiere sin culpa del deudor y antes de constituirse éste en mora ó de serle reclamada aquella en juicio.

POR NULIDAD 6 RESCISION, cuando el acto constitutivo de la obligacion carece de algun requisito esencial que obliga á tenerse como no hecho, ó cuando contiene un vicio que puede impedir sus efectos.

Finalmente, por la prescripcion ó trascurso del tiempo señalado por la ley en cada caso, fundándose en la presuncion de que permaneciendo el tiempo señalado sin reclamarse una obligacion, se renuncia á ella, ó se supone cumplida y satisfecha.

Sobre la prescripcion en asuntos mercantiles. Véanse los arts. 942 y siguientes de este Código.

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