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4. La detencion ó embargo del mismo por órden del Gobierno, ó por otra causa independiente de la voluntad del naviero.

5. La inhabilitacion del buque para navegar. (Art. 712, Cód. Antiguo.)

Art. 641. Si, despues de emprendido el viaje, ocurriere alguna de las tres primeras causas espresadas en el artículo anterior, serán pagados los hombres de mar en el puerto á donde el capitan creyere conveniente arribar en beneficio del buque y cargamento, segun el tiempo que hayan servido en él; pero si el buque hubiere de continuar su viaje, podrán el capitan y la tripulacion exigirse mútuamente el cumplimiento del contrato.

En el caso de ocurrir la causa cuarta, se continuará pagando á la tripulacion la mitad de su haber, si el ajuste hubiera sido por meses; pero si la detencion escediere de tres, quedará rescindido el empeño, abonando á los tripulantes la cantidad que les habria correspondido percibir, segun su contrato, concluido el viaje. Y si el ajuste hubiere sido por un tanto el viaje, deberá cumplirse el contrato en los términos convenidos.

En el caso quinto, la tripulacion no tendrá más derecho que el de cobrar los salarios devengados; mas si la inhabilitacion del buque procediere de descuido ó impericia del capitan, del maquinista ó del piloto, indemnizarán á la tripulacion de los

perjuicios sufridos, salva siempre la responsabilidad criminal á que hubiere lugar.

(Art. 713, Cód. Antiguo.)

Art. 642. Navegando la tripulacion à la parte, no tendrá derecho, por causa de revocacion, demora o mayor estension de viaje, más que à la parte proporcional que le corresponda en la indemnizacion que hagan al fondo comun del buque las personas responsables de aquellas ocurrencias.

(Art. 715, Cód. Antiguo.)

Art. 643. Si el buque y su carga se perdieren totalmente por apresamiento ó naufragio, quedará estinguido todo derecho, así por parte de la tripulacion para reclamar salario alguno, como por la del naviero para el reembolso de las anticipaciones hechas.

Si se salvare alguna parte del buque o del cargamento, ó de uno y otro, la tripulacion ajustada á sueldo, incluso el capitan, conservará su derecho sobre el salvamento hasta donde alcance, asi los restos del buque como el importe de los filetes de la carga salvada; mas los marineros que naveguen á la parte del flete no tendrán derecho alguno sobre el salvamento del casco, sino sobre la parte del flete salvado. Si hubieran trabajado para recoger los restos del buque náufrago, se les abonará sobre el valor de lo salvado una gratifi

cacion proporcionada á los esfuerzos hechos y á los riesgos arrostrados para conseguir el salvamento.

(Arts. 716 y 717, Cód. Antiguo.)

Art. 644. El hombre de mar que enfermare no perderá su derecho al salario durante la navegacion, á no proceder la enfermedad de un acto suyo culpable. De todos modos, se suplirá del fondo comun el gasto de la asistencia y curacion, á calidad de reintegro.

(Art. 718, Cód. Antiguo.)

Si la dolencia procediere de herida recibida en servicio ó defensa del buque, el hombre de mar será asistido y curado por cuenta del fondo comun, deduciéndose ante todo de los productos del flete los gastos de asistencia y curacion.

(Art. 719, Cód. Antiguo.)

Art. 645. Si el hombre de mar muriese durante la navegacion, se abonará á sus herederos lo ganado y no percibido de su haber, segun su ajuste y la ocasion de su muerte, á saber:

Si hubiere fallecido de muerte natural y estuviere ajustado á sueldo, se le abonará lo devengado hasta el dia de su fallecimiento.

Si el ajuste hubiere sido á un tanto por viaje, le corresponderá la mitad de lo devengado, si el hombre de mar falleció en la travesía á la ida, y el todo si navegando á la vuelta..

Y si el ajuste hubiera sido á la parte y la muerte hubiere ocurrido despues de emprendido el viaje, se abonará á los herederos toda la parte correspondiente al hombre de mar; pero habiendo éste fallecido antes de salir el buque del puerto, no tendrán los herederos derecho á reclamacion alguna.

(Art. 720, Cód. Antiguo.)

Si la muerte hubiere ocurrido en defensa del buque, el hombre de mar será considerado vivo, y se abonará á sus herederos, concluido el viaje, la totalidad de los salarios ó la parte integra de utilidades que le correspondieren, como á los demás de su clase.

En igual forma se considerará presente al hombre de mar apresado defendiendo el buque, para gozar de los mismos beneficios que los demás; pero habiéndolo sido por descuido ú otro accidente sin relacion con el servicio, solo percibirá los salarios devengados hasta el dia de su apresamiento.

(Art. 721, Cód. Antiguo.)

Art. 646. El buque con sus máquinas, aparejo, pertrechos y fletes, estarán afectos á la responsabilidad de los salarios devengados por la tripulacion ajustada á sueldo ó por viaje, debiéndose hacer la liquidacion y pago en el intermedio de una espedicion á otra.

(Art. 722, Cód. Antiguo.)

Emprendida una nueva espedicion, perderán la preferencia los créditos de aquella clase procedeptes de la anterior.

Art. 647. Los oficiales y la tripulacion del buque quedarán libres de todo compromiso, si lo estiman oportuno, en los casos siguientes:

1.° Si antes de comenzar el viaje intentare el capitan variarlo, ó si sobreviniere una guerra marítima con la Nacion à donde el buque estaba destinado.

2. Si sobreviniere y se declarare oficialmente una enfermedad epidémica en el puerto de destino.

3.o Si el buque cambiase de propietario ó de capitan.

Art. 648. Se entenderá por dotacion de un buque el conjunto de todos los indivíduos embarcados, de capitan á paje, necesarios para su direccion, maniobras y servicio, y por lo tanto estarán comprendidos en la dotacion la tripulacion, los pilotos, maquinistas, fogoneros y demás cargos de á bordo no especificados; pero no lo estarán los pasajeros ni los individuos que el buque llevare de transporte.

SECCION CUARTA

De los sobrecargos.

Art. 649. Los sobrecargos desempeñarán á

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