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MINISTERIO DE GRACIA Y JUSTICIA

LEY.

D. ALFONSO XII, por la gracia de Dios Rey constitucional de España.

A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: que las Córtes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:

ARTÍCULO ÚNICO. Se autoriza al Ministro de Gracia y Justicia para que publique como ley el adjunto proyecto de CODIGO DE COMERCIO.

Por tanto:

Mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes.

Dado en San Ildefonso á veintidos de Agosto de mil ochocientos ochenta y cinco.-YO EL REY.-El Ministro de Gracia y Justicia, FRANCISCO SILVELA.

Teniendo presente lo dispuesto en la ley sancionada por Mi con esta fecha, que autoriza al Gobierno para publicar como ley el proyecto de Código de Comercio, y conformándome con el parecer del Consejo de Ministros, Vengo en decretar lo siguiente:

Articulo 1. El Código de Comercio referido se observará como ley en la Península é islas adyacentes desde el primero de Enero de mil ochocientos ochenta y seis.

Art. 2. Un ejemplar de la edicion oficial, firmado por Mí y refrendado por el Ministro de Gracia y Justicia, se conservará en el Archivo del Ministerio y servirá de original para todos los efectos legales.

Art. 3. Las compañías anónimas mercantiles existentes en treinta y uno de Diciembre de mil ochocientos ochenta y cinco que, segun el artículo ciento cincuenta y nueve del mismo Código, tienen derecho á elegir entre continuar rigiéndose por sus reglamentos 6 estatutos, 6 someterse á las prescripciones del nuevo Código, deberán ejercer este derecho por medio de un acuerdo adoptado por sus asociados en junta general estraordinaria, convocada espresamente para este objeto, con arreglo á sus actuales estatutos, debiendo hacer insertar este acuerdo en la GACETA DE MADRID antes del primero de Enero de mil ochocientos ochenta y seis, y presentar una copia autorizada en el Registro Mercantil. Las compañías que no hagan uso del espresado derecho de opcion en el plazo indicado, continuarán rigiéndose por sus propios estatutos y reglamentos.

Art. 4. El Gobierno dictará, prévia audiencia del Consejo de Estado en pleno, antes del dia en que empiece á regir el nuevo Código, los reglamentos oportunos para la organizacion y régimen del Registro Mercantil y de las Bolsas de Comercio, y las disposiciones transitorias que esas nuevas organizaciones exigen.

Dado en San Ildefonso á veintidos de Agosto de mil ochocientos ochenta y cinco.-ALFONSO.- El Ministro de Gracia y Justicia, FRANCISCO SILVELA.

CÓDIGO DE COMERCIO"

LIBRO PRIMERO.

DE LOS COMERCIANTES Y DEL COMERCIO EN GENERAL.

TITULO PRIMERO.

De los comerciantes y de los actos de comercio.

Articulo 1.0 Son comerciantes, para los efectos de este Código:

1.° Los que, teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, se dedican a él habitualmente. (2)

(1) JURISPRUDENCIA. 4. El Código de Comercio fué proclamado como ley universal para todo el reino, en materias y asuntos mercantiles, con el alto fin de uniformar la legislacion en esta parte, por un sistema; completo, y fundado sobre los principios inalterables de la justicia, derogando todas las leyes, derechos, órdenes, reglamentos y ordenanzas particulares, como se espresa y manda en lå Real cédula de su publicacion. (Sent. 2 Abril 1865 y 26 Mayo 1866.)

B. En Cataluña el derecho supletorio de la legislacion mercantil es el comun, ó de Castilla. (Sent. 26 Mayo 1876.)

(2) Los arts. 4.0, 5.0, 6.0, 7., 8.0, 9.0 y 11 determinan las personas que tienen capacidad legal para ejercer el comercio; los arts. 13 y 14 espresan los que no pueden

ejercerlo, y el 15 las condiciones con que pueden ejercerlo en España los estranjeros.

El art. 3.o aclara el precepto de este artículo 1.o JURISPRUDENCIA. A. Los que hagan accidentalmente alguna operacion de comercio no pueden ser considerados comerciantes para el efecto de gozar de las prerogativas que á estos están concedidas por razon de su profesion, sin embargo de quedar sujetos, en cuanto á las controversias que ocurren sobre estas operaciones, á las leyes y jurisdiccion de comercio. (Sent. 16 Marzo 1870.)

MOTIVOS. Dice el Sr. Alonso Martinez en su esposicion de motivos que acompaña el proyecto del Código que anotamos, que este considera al Derecho mercantil bajo una faz completamente nueva, no solo en cuanto á lo que debe ser el objeto principal de sus disposiciones, sino en lo que atañe á los elementos ó fuentes que le constituyen, en lo cual se distingue esencialmente del Código vigente.

En efecto: mientras este, partiendo del concepto que tenian formado de las leyes comerciales los antiguos Jurisconsultos, parece ser el Código propio y peculiar de una clase de ciudadanos, el proyecto, de acuerdo con los principios de la ciencia jurídica, propende á regir todos los actos y operaciones mercantiles, cualquiera que sea el estado ó profesion de las personas que lo celebren.

Por eso el primero atiende ante todo á calificar las personas que están obligadas á observar sus preceptos, de cuya calificacion hace depender muchas veces la que debe darse á los actos y contratos que celebran, y concede tanta importancia á las formas y solemnidades necesarias para adquirir la calidad de comerciante, y muy en particular á la inscripcion en la matrícula ó registro que debe contener los nombres de los que ejercen la profesion mercantil en cada provincia. Y en cambio el segundo se fija principalmente en la naturaleza de los actos ó contratos, para atribuirles ó no la calificacion de mercantiles, con independencia de las personas que en ellos intervienen, sin limitar su número á los que taxativamente ha consignado el legislador en el Código. Com parando la idea que de comerciante dá el Código antiguo y el nuevo, se vé que en este se agranda considerablemente la esfera

del Derecho mercantil, abarcando en sus fronteras un sinnúmero de transacciones que antes habian pasado inadvertidas para el legislador.

NOTAS. La palabra Comercio en sentido económico es el cambio que los hombres hacen entre sí de los objetos necesarios para el consumo: comprende todo tráfico ó negociacion vendiendo ó permutando unas cosas con otras, y abraza todo lo que, estando en el dominio del hombre, es susceptible de enagenacion.

Bajo el punto de vista del Derecho mercantil, la significacion de la palabra Comercio es mas restringida, puesto que solo comprende el cambio de cosas muebles con el fin de alcanzar una ganancia.

Generalmente los autores y disposiciones oficiales, atendiendo á las diferentes maneras de ejercer el comercio y á la mayor ó menor estension de sus operaciones, le dividen en terrestre y marítimo, cuya division acepta nuestro Código; en interior y de cabotaje; de circulacion y esterior: de importacion y esportacion, de fletes, ó tránsito, por mayor y menor, de buhonería y de neutralidad, habilitacion de bandera ó asilo.

COMERCIO TERRESTRE es el que se verifica haciendo uso de los medios de comunicacion terrestres ó fluviales, como bestias, carruajes, ferro-carriles, y tambien en pequeñas embarcaciones por los rios, lagos y canales.

COMERCIO MARÍTIMO, el que se hace por mar, bien por el Océano ó por otros mares menores.

COMERCIO INTERIOR el que con sus productos hacen entre sí, bien por mar ó por tierra, los pueblos de una misma nacion.

COMERCIO DE CABOTAJE el que se hace de puerto á puerto en las inmediaciones de las costas. Sobre el cabotaje deben tenerse muy presentes los arts. 185 á 206 de las Ordenanzas generales de Aduanas de 19 Noviembre de 1884.

COMERCIO DE CIRCULACION es el que se hace trasportando las mercancías de uno á otro punto del territorio de una nacion, sin salir al mar ni cruzar las fronteras. (Véanse los arts. 207 á 213 de dichas Ordenanzas.)

COMERCIO ESTERIOR el que por mar ó por tierra hacen

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