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racion, no empezará á correr el plazo en que deberá ser reintegrado del valor de los efectos.

(Art. 911, Cód. Antiguo.)

Si cometiere fraude en esta declaracion, perderá todos los derechos que le competan por el seguro, sin dejar de responder por los préstamos que hubiere tomado sobre los efectos asegurados, no obstante su pérdida.

(Art. 912, Cód. Antiguo.)

Art. 801. En caso de apresamiento de buque, y no teniendo tiempo el asegurado de proceder de acuerdo con el asegurador, ni de esperar instrucciones suyas, podrá por sí, ó el capitan en su defecto, proceder al rescate de las cosas aseguradas, poniéndolo en conocimiento del asegurador en la primera ocasion.

(Art. 917, Cód. Antiguo.)

Este podrá aceptar ó no el convenio celebrado por el asegurado ó por el capitan, comunicando su resolucion dentro de las veinticuatro horas siguientes á la notificacion del convenio.

Si lo aceptase, entregará en el acto la cantidad concertada por el rescate, y quedarán de su cuenta los riesgos ulteriores del viaje, conforme á las condiciones de la póliza. Si no lo aceptase, pagará la cantidad asegurada, perdiendo todo derecho á los efectos rescatados; y

si dentro del término prefijado no manifestare su resolucion, se entenderá que rechaza el convenio.

(Art. 918, Cód. Antiguo.)

Art. 802. Si, por haberse represado el buque, se reintegrara el asegurado en la posesion de sus efectos, se reputarán averia todos los gastos y perjuicios causados por la pérdida, siendo de cuenta del asegurador el reintegro; y si, por consecuencia de la represa, pasaren los efectos asegurados á la posesion de un tercero, el asegurado podrá usar del derecho de abandono.

(Arts. 919 y 920, Cód. Antiguo.)

Art. 803. Admitido el abandono, ó declarado admisible en juicio, la propiedad de las cosas abandonadas, con las mejoras ó desperfectos que en ellas sobrevengan desde el momento del abandono, se trasmitirá al asegurador, sin que le exonere del pago la reparacion del buque legalmente abandonado.

(Arts. 913 y 914, Cód. Antiguo.)

Art. 804. No será admisible el abandono: 1.o Si las pérdidas hubieren ocurrido antes de empezar el viaje.

2.0 Si se hiciere de una manera parcial ó condicional, sin comprender en él todos los efectos asegurados.

(Art. 903, Cód. Antiguo.)

3. Si no se pusiere en conocimiento de los aseguradores el propósito de hacerlo, dentro de los cuatro meses siguientes al dia en que el asegurado haya recibido la noticia de la pérdida acaecida y si no se formalizara el abandono dentro de diez, contados de igual manera, en cuanto á los siniestros ocurridos en los puertos de Euro. pa, en los de Asia y Africa en el Mediterráneo, y en los de América desde los rios de La Plata á San Lorenzo, y dentro de diez y ocho respecto á los demás.

(Art. 904, Cód. Antiguo.)

4. Si no se hiciere por el mismo propietario ó persona especialmente autorizada por él, ó por el comisionado para contratar el seguro. (388)

(388) Para Cuba y Puerto-Rico, este artículo se sustituirá con el siguiente:

«Art. 804. No será admisible el abandono: primero, si las pérdidas hubieren ocurrido antes de empezar el viaje; segundo, si se hiciere de una manera parcial ó condicional, sin comprender en él todos los objetos asegurados; tercero, si no se pusiere en conocimiento de los aseguradores el propósito de hacerlo dentro de los cuatro meses siguientes al dia en que el asegurado haya recibido la noticia de la pérdida acaecida, y si no se formalizara el abandono dentro de diez, contados de igual manera en cuanto á los siniestros ocurridos en los puertos del mar de las Antillas, golfo de Méjico y América Oriental, sin doblar el Cabo de Hornos, y en los de Europa, costa occidental de Africa é islas intermedias citadas en el art. 798, y dentro de diez y ocho respecto á los demás; cuarto, si no se hiciere por el mismo propietario ó persona especialmente autorizada por él ó por el comisionado para contratar el seguro. (Art. 1.o, R. D. de 28 Enero 1886).

Art. 805. En el caso de abandono, el asegurador deberá pagar el importe del seguro en el plazo fijado en la póliza, y no habiéndose espresado término en ella, á los sesenta dias de admitido el abandono ó de haberse hecho la declaracion del artículo 803.

TITULO IV.

De los riesgos, daños y accidentes del comercio maritimo. (389)

SECCION PRIMERA

De las averías. (390)

Art. 806. Para los efectos del Código, serán averías:

(389) MOTIVOs. Sobre la materia de este titulo, dice el señor Ministro en su esposicion á las Córtes:

«Aunque las innovaciones que introduce el proyecto en esta materia no son de tanta trascendencia como las realizadas en los contratos de préstamo á la gruesa y de seguros marítimos, ofrecen bastante importancia porque mejoran la doctrina de nuestro Código, no solo en cuanto al órden y método seguido en la esposicion, sino tambien en cuanto al fondo, resolviendo muchas de las dudas á que dá motivo la legislacion vigente, y completándola en algunos puntos que han pasado inadvertidos para el legislador.

Fijando la consideracion en el método, es innegable que el proyecto acusa una verdadera superioridad sobre el Código vigente. Sin duda por no haberse formado los autores del mismo una idea clara y completa de todo el conjunto de relaciones jurídicas que nacen de los daños que ocasionan los accidentes marítimos en el buque y en el carga

1. Todo gasto estraordinario ó eventual que, para conservar el buque, el cargamento ó ambas cosas, ocurriere durante la navegacion.

mento, aparecen confundidos y mezclados, bajo un solo titalo, los preceptos que fijan la naturaleza de estos daños y los que señalan el procedimiento que ha de seguirse para justificar su existencia y estimacion, ó para determinar la manera de contribuir á la indemnizacion, tratándose separadamente, como si no estuviesen sujetos á las mismas disposiciones, los daños sobrevenidos por naufragio ó arribada forzosa.

El proyecto pone remedio á esta confusion, distribuyendo en dos títulos la materia que el Código vigente comprende en uno solo; dedica el primero á esponer la naturaleza de los diversos daños y perjuicios producidos por cualquier accidente maritimo, y muy especialmente los que provienen de arribada forzosa, abordaje ó naufragio, y destina el segundo á consignar, con toda amplitud, las reglas para proceder á la justificacion y liquidacion de los daños merecen la calificacion de averías.

que

Siguiendo este mismo órden, espondrá el Ministro que suscribe, con la mayor concision posible, las principales reformas que se proyectan en tan complicada y dificil materia.

De acuerdo con los buenos principios, el proyecto solo reconoce dos clases de averías, simples ó particulares y gruesas ó comunes, desapareciendo del tecnicismo jurídico lo que impropiamente califica de avería ordinaria el Código vigente; declara avería gruesa los alimentos, salarios y gastos del buque detenido, mientras se obtiene el rescate, y los gastos de la liquidacion de la avería; aumenta las atribuciones del capitan para disponer por sí la ejecucion de ciertas medidas en casos estraordinarios; exime de toda responsabilidad al cargamento trasbordado en lanchas ó barcas para aligerar el buque, por la pérdida del mismo, y modifica algunas disposiciones sobre arribada forzosa para ponerlas en armonía con las reformas introducidas en otros iugares del proyecto.

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