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Art. 844. El capitan que hubiere recogido los efectos salvados del naufragio continuará su rumbo al puerto de su destino, y en llegando los depositará, con intervencion judicial, á disposicion de sus legítimos dueños.

En el caso de variar de rumbo, si pudiere descargar en el puerto á que iban consignados, el capitan podrá arribar á él si lo consintieren los cargadores ó sobrecargos presentes y los oficiales y pasajeros del buque; pero no lo podrá verificar, aun con este consentimiento, en tiempo de guerra ó cuando el puerto sea de acceso difí cil y peligroso.

(Art. 988, Cód. Antiguo.)

Todos los gastos de esta arribada serán de cuenta de los dueños de la carga, así como el pago de los fletes que, atendidas las circunstancias del caso, se señalen por convenio ó por decision judicial.

(Art. 989, Cód. Antiguo.)

Art. 845. Si en el buque no hubiere interesado en la carga que pueda satisfacer los gastos y los fletes correspondientes al salvamento, el Juez ó tribunal competente podrá acordar la venta de la parte necesaria para satisfacerlos con su importe. Lo mismo se ejecutará cuando fuese peligrosa su conservacion, ó cuando en el término de un año no se hubiese podido averiguar quiénes fueren sus legitimos dueños.

En ambos casos se procederá con la publicidad y formalidades determinadas en el art. 579, y el importe líquido de la venta se constituirá en depósito seguro, á juicio del Juez ỏ tribunal, para entregarlo á sus legitimos dueños.

(Arts. 990 y 991, Cód. Antiguo.)

TITULO V.

De la justificacion y liquidacion de las averías (399)

SECCION PRIMERA

Disposiciones comunes á toda clase de averías.

Art. 846. Los interesados en la justificacion y liquidacion de las averías podrán convenirse y

(399) MOTIVOS. Dice el Sr. Ministro, en su esposicion á las Córtes, sobre la materia de este título:

Las innovaciones adoptadas respecto de la justificacion y liquidacion de las averías, responden al pensamiento de presentar, con la mayor claridad posible, todas las reglas que deben observarse, desde que sobreviene un daño al buque ó al cargamento hasta que se obtiene la indemnizacion correspondiente de las personas que vienen obligadas á satisfacerla. Tratándose de una de las materias mas dificiles y complicadas del derecho marítimo y que en cierto modo constituye un procedimiento de jurisdiccion voluntaria, la cuestion de método es de la mayor importancia, y reconociéndolo así los autores del proyecto, han presentado las disposiciones relativas á esta materia bajo un sistema completo y fundado en la misma naturaleza de los hechos, resolviendo, al propio tiempo, las dudas y cuestiones á que dá motivo la insuficiencia de la legislacion vigente.

En efecto: primeramente formula el proyecto las disposi

obligarse mútuamente en cualquier tiempo acerca de la responsabilidad, liquidacion y pago de ellas.

ciones comunes á toda clase de averías, tales como la determinacion del lugar en que debe procederse á la justificacion y liquidacion de las mismas, segun los diversos casos que pueden presentarse, la necesidad de ser oidos todos los interesados, el señalamiento de un máximum del importe del daño sufrido para que sea admisible toda demanda de avería, la época desde que devengan intereses moratorios las indemnizaciones, y la obligacion impuesta al capitan de determinar con separacion los daños y gastos pertenecientes á cada avería ocurrida en el mismo viaje, distinguiendo las que afecten al buque ó al cargamento de las que sean comunes á ambos, cuya separacion es estensiva á las tasaciones, presupuestos y cuentas.

Fijadas estas reglas generales, consigna el proyecto las relativas al justiprecio de los daños y perjuicios causados en el buque y en la carga, estableciendo varias para la valuacion de las mercaderías salvadas ó vendidas en el viaje, que contribuyen á la indemnizacion, y la de los objetos perdidos ó deteriorados, declarando además los que están exentos de contribuir á la avería.

A continuacion entra á ocuparse de todo lo relativo á la liquidacion de la misma, cuya operacion, como requiere ciertos conocimientos jurídicos en materias mercantiles, se encomienda á una persona distinta de los peritos tasadores, que, por lo general, son ajenos á esta parte de la ciencia del Derecho: establece las reglas que han de preceder á la liquidacion, las que deben observarse en la distribucion del importe de la avería, los requisitos para su aprobacion y los efectos que la misma produce, tanto respecto de los contribuyentes y el capitan, como respecto al asegurado y al asegurador, cuando los efectos asegurados hubiesen contribuido á la avería.

Y por último, formando una seccion aparte, trata el proyecto de la liquidacion de las averías simples, acomodándola á los preceptos establecidos para la comun.

A falta de convenios, se observarán las reglas siguientes:

1.a La justificacion de la avería se verificará en el puerto donde se hagan las reparaciones, si fueren necesarias, ó en el de descarga.

2.a La liquidacion se hará en el puerto de descarga, si fuere español. (400)

Tal es el conjunto de las disposiciones contenidas en el proyecto para la justificacion y liquidacion de toda clase de averías, el cual, como puede observarse á poco que se fije la atencion, es mas sistemático y ordenado que el que ofrece

Ruestro Código.

Y tambien es mucho mas completo, porque comprende gran número de preceptos de todo punto necesarios para resolver importantes cuestiones del comercio marítimo, y de las cuales, ó no se hace mérito alguno en la legislacion vigente, como sucede respecto de la indemnizacion del asegurador por las averías gruesas ocurridas en el buque y por las particulares sobrevenidas en el mismo y en el cargamento, ó se indican de una manera tan deficiente que dan motivo á frecuentes dudas y dificultades en la práctica, como acontece respecto del lugar en que ha de verificarse la justificacion y líquidacion de las averías, modo de evaluar las mercaderías, aparejos del buque y fletes, derechos que asisten al cargador que pierde los efectos cargados despues del siniestro ó los rescata sin haber recibido indemnizacion. Cada uno de estos puntos quedan perfectamente resueltos en el proyecto, de acuerdo con los principios fundamentales del derecho marítimo y con la práctica generalmente admitida entre los navegantes, como lo demuestra la simple lectura de las nuevas disposiciones que á este fin consagra el proyecto, y de cuyo detenido exámen prescinde, en esta ocasion, el Ministro que suscribe, para no fatigar con esceso la atencion de las Cortes.>>

(400) JURISPRUDENCIA. Por puerto de descarga se entiende aquel á que vá dirigida la nave como término de`

3. Si la avería hubiere ocurrido fuera de las aguas jurisdiccionales de España, ó se hubiere vendido la carga en puerto estranjero por arribada forzosa, se hará la liquidacion en el puerto de arribada.

4. Si la avería hubiese ocurrido cerca del puerto de destino, de modo que se pueda arribar á dicho puerto, en él se practicarán las operaciones de que tratan las reglas 1.a y 2.a

(Art. 945, Cód. Antiguo.)

Art. 847. Tanto en el caso de hacerse liquidacion de las averías privadamente en virtud de lo convenido, como en el de intervenir la autoridad judicial á peticion de cualquiera de los interesados no conformes, todos serán citados y oidos si no hubieren renunciado á ello.

Cuando no se hallaren presentes ó no tuvieren legítimo representante, se hará la liquidacion por el cónsul en puerto estranjero, y donde no lo hubiere, por el Juez ỏ tribunal competente, segun las leyes del pais, y por cuenta de quien corresponda.

Cuando el representante sea persona conocida en el lugar donde se haga la liquidacion, se admitirá y producirá efecto legal su intervencion,

su viaje en que concluye éste, y en que completa su descarga, aun cuando la nave conduzca carga para diferentes puntos de su tránsito. (Sent. 30 junio 1874.)

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