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gruesa, el capitan podrá diferir la entrega de aquellos hasta que se haya verificado el pago.

SECCION TERCERA

De la liquidacion de las averías simples.

Art. 869. Los peritos que el Juez ỏ tribunal ó los interesados nombren, segun los casos, procederán al reconocimiento y valuacion de las averías en la forma prevenida en el art. 853 y en el 854, reglas 2.a á la 7.a, en cuanto les sean aplicables.

LIBRO CUARTO.

DE LA SUSPENSION DE PAGOS, DE LAS QUIEBRAS Y DE LAS PRESCRIPCIONES.

TITULO PRIMERO.

De la suspension de pagos y de la quiebra en general. (402)

SECCION PRIMERA

De la suspension de pagos y de sus efectos (403)

Art. 870. El que, poseyendo bienes suficientes para cubrir todas sus deudas, prevea la impo

(402) Sobre la materia de este título dice el señor Ministro, en su esposicion á las Córtes:

«Al tratar de los principios que habian de servir de base para la reforma de la legislacion vigente sobre quiebras, el Decreto de 20 de Setiembre de 1859 reconoció la imperfeccion y deficiencia de los preceptos contenidos en el Código de Comercio y en la ley de Enjuiciamiento mercantil; pero teniendo presente las dificultades de una materia tan complicada, por el número y variedad de los intereses que entran en juego, dejó íntegra la resolucion del problema á la comision nombrada para la nueva codificacion de la legislacion mercantil. Relevada aquella de su encargo, en cuanto à la ley de Enjuiciamiento, en virtud de la primera disposicion transitoria de la ley orgánica del Poder judicial, solo se preocupó de la parte de la legislacion de

quiebras, que debia incluirse, como declaratoria de derechos, en el Código de Comercio, absteniéndose de proponer las reformas de que era susceptible la parte relativa á los trámites y procedimientos para obtener la declaracion de quiebra y los demás resultados á ella consiguientes; lo cual corresponderia, en su caso, á la comision encargada de redactar la nueva ley de Enjuiciamiento civil.

Con arreglo á los verdaderos principios de codificacion, no cabe duda de que pueden ir separadas estas dos partes, que juntas completan la legislacion sobre la materia.

La quiebra es, en primer término, un estado escepcional en el órden jurídico, producido por la falta de cumplimiento de las obligaciones contraidas por el comerciante; cuyo estado no solo modifica su capacidad, privándole del ejercicio de casi todos los derechos civiles, sino que afecta de un modo mas ó menos sensible á los derechos de las personas que con él han contratado, hasta verse éstas privadas de las cosas que hubieren adquirido del quebrado por título traslativo de dominio, en ciertas y determinadas circunstancias. Bajo este aspecto las quiebras forman parte integrante del Código de Comercio.

Mas como la existencia de ese estado escepcional, en cada caso, corresponde declararlo á los tribunales, los cuales deben intervenir forzosamente para que desde el principio produzca la declaracion de quiebra todos sus naturales efectos, así respecto del quebrado como respecto de los acreedores, hay necesidad de establecer reglas y trámites que aseguren los derechos de todos los interesados. Y bajo este otro aspecto, no menos importante y trascendental que el primero, las quiebras forman parte del derecho procesal y de la ley de Enjuiciamiento.

Aunque la legislacion vigente considera tambien bajo estos dos aspectos las disposiciones que rigen en materia de quiebras, como lo prueba el haberlas distribuido entre el Código y la ley de Enjuiciamiento, dictada para los asuntos de comercio, la verdad es que esta separacion no se ha verificado de una manera exactamente científica, toda vez que figuran en el Código muchos preceptos, que constituyen verdaderas reglas de procedimiento.

Esta imperfeccion se corrige en el nuevo Código, el cual,

inspirándose en el criterio antes espuesto, solo dá cabida á aquellos preceptos que contienen verdadera declaracion de derechos, así respecto del comerciante declarado en quiebra, como de las personas que con él han contratado, tales como la enumeracion de las diversas clases de quiebras, la celebracion del convenio, los derechos de los acreedores y su respectiva graduacion, y por último, la rehabilitacion del quebrado, omitiendo otras muchas disposiciones de que se ocupa el Código vigente relativas á los trámites que preceden à la declaracion de quiebra y los que son consiguientes á ésta, nombramiento y funciones de los síndicos, administracion de la quiebra, modo de proceder en el exámen, reconocimiento y graduacion de los créditos y tramitacion del espediente de calificacion, materias todas que son propias y esclusivas de una ley de Enjuiciamiento. Así es que el proyecto ha podido comprender, en un solo título, todas las disposiciones sobre quiebras que ocupan doce títulos en el Código vigente, á pesar de incluir tambien algunas especiales sobre las quiebras de las compañías mercantiles y muy particularmente las de ferro-carriles, canales y demás obras públicas.

Por lo que toca al fondo, ó sea á la parte declaratoria de derechos de la legislacion de quiebras, el proyecto reproduce la vigente con importantes modificaciones, que marcan notable progreso en el desarrollo de nuestro derecho comercial, por cuyo motivo no puede escusarse el Ministre que suscribe de llamar sobre ellas la atencion de las Córtes, indicando brevemente los fundamentos en que se apoyan.

La primera de dichas modificaciones consiste en haber reconocido de una manera clara y terminante un estado preliminar al de quiebra, que corresponde á la situacion en que se encuentra el comerciante que, sin gozar de toda la plenitud de su crédito, tampoco se halla en la triste situacion de cesar por completo en el pago de sus obligaciones corrientes. El reconocimiento de este estado intermedio es uno de los puntos más controvertidos del derecho mercantil, y cuya solucion trae divididos á los legisladores y á los escritores de derecho. Porque segun los jurisconsultos italianos, la quiebra consiste en la absoluta insolvencia del

comerciante, esto es, cuando el pasivo escede al activo, y por lo mismo, la simple suspension de pagos en ningun caso produce aquel estado. Segun la legislacion francesa, á la que sigue la nuestra, al contrario, la quiebra existe desde el momento en que el comerciante deja de pagar sus obligaciones temporal ó definitivamente, y en su virtud la suspension de pagos produce iguales efectos que la cesacion ó sobreseimiento en ellos; y segun la legislacion belga, debe reconocerse la existencia de un estado provisional y particular en el comerciante que suspende sus pagos, en beneficio de éste y de los mismos acreedores, cuyo estado, sin llegar á la quiebra, produce muchos de sus buenos efectos. De estos tres distintos sistemas el proyecto adopta sustancialmente el último, que es el que ofrece mayores ventajas para los intereses generales del comercio, y que aun cuando no está exento de inconvenientes, se ha procurado evitarlos por medio de oportunas disposiciones, las cuales recibirán su natural desarrollo y complemento en la ley de Enjuiciamiento. Segun el proyecto, el comerciante que no pudiendo satisfacer en el acto todas sus obligaciones corrientes, cuenta, sin embargo, con recursos bienes suficientes para pagarlas integramente ó con algun descuento, goza del beneficio de suspender los pagos hasta que sus acreedores acepten 6 rechacen el convenio que debe proponerles dentro de los diez dias siguientes á la manifestacion que de su estado hubiere hecho al tribunal. Mas lo que para este comerciante constituye realmente una facultad ó prerogativa, de que puede ó no usar á su albedrío, se convierte en estrecha é ineludible obligacion para el comerciante que se vé en la imposibilidad de pagar sus obligaciones vencidas, siquiera sea una sola. Con este deber ha de cumplir en un breve término; de lo contrario, no podrá obtener las ventajas consiguientes al estado de suspension de pagos, y se agravará su situacion, siendo declarado en quiebra.

Reconocido por el legislador aquel estado intermedio entre la condicion normal del comerciante que cumple con regularidad sus compromisos y la posicion desgraciada del que se encuentra imposibilitado de satisfacer sus deudas, se ha reservado á esta última la denominacion de quiebra,

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